AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82625 del 22-07-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Julio 2020 |
Número de expediente | 82625 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL1749-2020 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
AL1749-2020
Radicación n.° 82625
Acta 26
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso promovido por LUZ MARINA ROJAS LEGUIZAMÓN contra SOLITRANS S.A.S.
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ANTECEDENTES
La actora promovió proceso ordinario laboral contra Solitrans S.A.S., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se ordene el pago de cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social, dotaciones, sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, vacaciones y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia de 8 de agosto de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia, por razón de que la demandante realizaba sus actividades laborales en M., lugar donde tenía su domicilio la demandada ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza.
Recibido el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, se declaró incompetente para conocer del asunto a través del auto de 10 de septiembre de 2018, al considerar que del estudio efectuado al proceso, «se advierte que el domicilio de SOTRANS S.A.S. es la ciudad de M., según se advierte a folio 5 de expediente, sin embargo, la demandante en el hecho tercero señala haber prestado sus servicios tanto en una casa como en las instalaciones de la empresa demandada, sin que el despacho de origen haya inadmitido la demanda a fin de indagar de alguna forma el lugar de ubicación de dicha casa, y el factor que elige la actora para demandar conforme lo dispone el art. 5 del C.P.L.».
II. CONSIDERACIONES
Conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala de la Corte conocer «de los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un...
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