AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89283 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700249

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89283 del 08-07-2020

Sentido del falloORDENA SORTEO DE CONJUECES
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de sentenciaATL552-2020
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 89283

I.M.L.G.

Magistrado ponente

ATL552-2020

Radicado n.° 89283

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide la viabilidad de resolver la impugnación que C.L.R.R. instauró contra el fallo que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 10 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

La ciudadana R.R. interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Asimismo, solicitó que, como medida idónea para restablecerlos, se «ordene la inaplicación del Decreto 568 del 15 de abril de 2020» por el cual «se creó el impuesto solidario por el COVID 19», cuyos sujetos pasivos son «los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política».

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso es la garantía que se otorga a los ciudadanos para que sus asuntos se resuelvan por su juez natural, de manera imparcial y transparente.

Por tal motivo, cuando un funcionario judicial considera que en él concurren circunstancias que le impiden administrar justicia de conformidad con dichos principios, debe manifestarlo a través de la figura del impedimento. Por el contrario, cuando son las partes las que advierten un posible quebrantamiento de tal garantía, deben expresarlo mediante la recusación.

En el caso particular de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé tales facultades en estos términos:

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al cual remite el decreto en referencia, consagra quince causales taxativas que pueden invocarse como fundamento de impedimento o recusación

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando...

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