AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01377-00 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701821

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01377-00 del 07-07-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01377-00
Fecha07 Julio 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC509-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC509-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01377-00

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagué y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió J.C.B.S. (agente oficioso de su progenitor, J.E.B.G.) contra la Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

1. En su escrito introductor, dirigido al «Juez de Tutela (reparto)» de la ciudad Ibagué, el señor B.S. pretendió, principalmente, que se ordene «a la entidad Nueva EPS S.A. que cumpla con la prestación de la atención domiciliaria integral para paciente crónico de acuerdo al (sic) MIPRES, el cual está aprobado e incluye el servicio de enfermería aprobado por 12 horas diurnas, valoración médica».

En sustento de su súplica, relató que el agenciado tiene 92 años y padece varias enfermedades crónicas, como «demencia, A. atípico o de tipo mixto, diabetes mellitus no insulino-dependiente, artritis reumatoidea, glaucoma no especificado, hipoacusia bilateral y otras como osteoporosis severa con fractura patológica», y que previa orden judicial, la entidad accionada «practicó una valoración médica a cargo de un especialista al paciente J.E.B.G...»., que culminó con la aprobación del «servicio de atención integral domiciliaria para paciente crónico».

A ello adicionó que «la enfermera que presta el servicio de atención domiciliaria al señor J.E.B.G., manifestó que Enlace Dos de la ciudad de Ibagué, quien es la IPS designada por la Nueva EPS. S.A, le adeuda su salario desde enero de 2020, por lo [que] elevó una PQR con radicado No. 1-2020-210344, en cual la Nueva EPS S.A el 23 de abril de 2020 se pronunció sin dar una respuesta clara a la petición», panorama que pone en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de homecare.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de tutela corresponde a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por ser el lugar de residencia del agenciado. En consecuencia, allí remitió las diligencias.

3. El estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la atribución, tras considerar que «dada la información consignada en la demanda de tutela se colige sin dificultad que si bien el agente oficioso del demandante reside en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la vulneración alegada por el agente de J.E.B.G. habría tenido lugar y produce sus efectos en la ciudad de Ibagué (Tolima), habida cuenta que la persona realmente afectada por la no prestación de los servicios de salud perseguidos, según se observa en su historia clínica, se domicilia en dicha ciudad, exactamente en la Diagonal 19 No. 6 – 93 Barrio el C., lugar en donde le prestar las atención domiciliaria».

Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General...

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