AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80559 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702951

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80559 del 29-07-2020

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80559
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1710-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

AL1710-2020

Radicación n.° 80559

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto y sustentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que en su contra adelantó J.C.D., si no fuera porque la Sala evidencia causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

J.C.D., reclamó se condenara a la demandada a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 14 de mayo de 2001, fecha de fallecimiento de su compañera permanente G.M.B., los intereses moratorios y las costas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda el 19 de septiembre de 2017 y ordenó correr traslado a la demandada (f.° 53 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, propuso excepciones, en su defensa adujo que la afiliada no dejó causado el derecho reclamado y que el actor no demostró la condición de compañero permanente (f.° 66 a 77 cuaderno del juzgado).

Concluido el trámite, el a quo, emitió fallo el 26 de octubre de 2017, en el cual, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y buena fe de la demandada, absolvió de las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (f.º 83 a 85 cuaderno del juzgado).

El demandante apeló y solicitó el reconocimiento para él de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con la afiliada y depender económicamente de ella.

Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 18 de diciembre de 2017 (fls. 4 a 7 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 212 del 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali apelada, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales con anterioridad al 10 de abril de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor J.C.D., la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora G.M.B., la suma de $50.661.371 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 10 de abril de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017. El valor de la mesada a partir del 1º de diciembre de 2107 es de $1.060.302, la cual se seguirá cancelando en adelante con los respectivos ajustes anuales, por 14 mesadas y hasta que perduren las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de J.C.D., la indexación de la sumas adeudadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

El Tribunal expuso como fundamento, que a pesar de que la afiliada no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente bajo la normativa vigente a la fecha del fallecimiento, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, haría estudio del derecho reclamado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así con base en precedentes de la Corte Constitucional, consideró viable acumular tiempos laborados en el sector público no cotizados, con semanas cotizadas al ISS a efectos de conceder la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, aun cuando no existió afiliación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero sí contaba con una vinculación anterior al sector público, razón por la que resolvió otorgar la prestación de sobrevivientes reclamada.

De otro lado, al hacer estudio de la convivencia y dependencia económica, ad quem valoró las declaraciones de E.G.G. y V.H.R., además las respuestas al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, quien afirmó que desde el año 1997, cuando se fue a convivir con la afiliada en el barrio el Poblado de la ciudad de Cali, la señora B. no tenía otra pareja, aunque sí tenía dos hijos de aproximadamente 10 y 14 años.

En contra del fallo de segundo grado, interpuso recurso de casación la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo.

II. CONSIDERACIONES

Para comenzar, la Sala debe advertir que si bien, el promotor del juicio en su demanda omitió informar la existencia de hijos menores de la causante, en el curso de la actuación de primer grado, concretamente en la audiencia de interrogatorio de parte que absolvió (f. 85A CD audiencia de trámite y juzgamiento, record 19:45), , aceptó que para la fecha en que se fue a vivir con la afiliada, en 2007, ella tenía dos hijos menores de aproximadamente 10 y 14 años, hecho que fue corroborado por la testigo E.G.G. quien en su declaración (f. 85A CD audiencia de trámite y juzgamiento, record 32:30), dijo que la fallecida era madre de dos menores de «entre 9 y 11 o 13 años de edad» para cuando convivió con el hoy demandante, lo anterior deja en evidencia sin duda alguna que para la fecha del fallecimiento de la señora B. (14 de mayo de 2001), sus hijos eran menores de edad.

Conforme a lo anterior, queda al descubierto la existencia de sujetos procesales que tienen la calidad de menores «hijos» de la afiliada fallecida, de quienes si bien se desconocen sus nombres, era obligación del hoy demandante así como de su apoderado informarlos y allegar sus registros civiles, además sino lo hicieron, al saberse de la existencia de ellos en el curso del proceso, tanto el Juzgado de como la Sala Laboral del Tribunal Superior han debido remediar la situación, pues los menores debieron ser convocados o llamados a ejercer sus derechos, y por lo mismo, no era posible adelantar ni continuar el proceso sin su comparecencia.

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