AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00874-01 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703630

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00874-01 del 30-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2020
Número de sentenciaAHC1220-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00874-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AHC1220-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00874-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por F.H.V.V. en representación de J.F.P.R..

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de representante, denuncia la prolongación ilegal de la privación de su libertad porque, pese a que asegura cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal (libertad condicional), el juez que vigila su sanción no se ha pronunciado frente a la viabilidad de dicho subrogado.

Expuso en síntesis que, fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de «tráfico de estupefacientes (sic)»; además, que el 24 de febrero de 2017 le fue concedida la prisión domiciliaria – a cargo de la cárcel «Modelo» de Bogotá – así como el «permiso para trabajar (sic)».

Arguyó que, a la fecha de presentación de esta acción pública, ha descontado las 3/5 de la sanción que le fue impuesta, lo que sumado a la «buena conducta» que afirmó haber demostrado durante ese tiempo, considera «(…) que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena».

Manifestó que ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicó sendas solicitudes de libertad condicional, «el 27 de agosto y […] 9 de diciembre de 2019», pero el referido despacho no se ha pronunciado.

Adicionalmente, señaló que debió acudir a la acción de tutela para que le fuera ordenado al juzgado de ejecución oficiar al INPEC a fin de que remitiese la documentación y los informes para el estudio de la libertad condicional, pero, aunque la demanda prosperó, la dirección del centro penitenciario que lo tiene a cargo no ha cumplido.

Sostuvo que la cárcel «Modelo», debió enviar dicha documentación «a finales de febrero 2020 dado que los oficios fueron elaborados por el juzgado 13 de ejecución de medidas de seguridad de Bogotá el 14 de Febrero de 2020, caso en el cual se configura un silencio positivo […] el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir».

Con todo, aseveró que «llev[a] más de un año luchando para que […] se la conceda [la] LIBERTAD CONDICIONAL que debió ser concedida desde mayo de 2019», razón por la cual, pide su libertad inmediata (págs., 1 a 3 archivo digital – memorial jhonier fernando poveda roncancio hábeas corpus).

2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 18 de junio, admitió el escrito y solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, rindiera el informe respectivo; fueron también vinculados los juzgados Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Promiscuo Municipal de El Calvario y los Penales Municipales de Granada, así como el director de la Cárcel Modelo de esta capital.

2.1 Frente a lo pedido, el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de relacionar todo lo sucedido en la fase de ejecución de la sanción de P.R., en cuanto a la libertad que éste incoó, indicó que se trata de un subrogado que está supeditado al cumplimiento de la totalidad de requisitos contenidos en el artículo 64 de la codificación penal en concordancia con el artículo 471 de la norma adjetiva, «pero en especial a que el sentenciado haya cumplido con las obligaciones del artículo 38 B del Código Penal, toda vez que se encuentra en prisión domiciliaria».

Explicó que, aunque «el 10 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió una acción de tutela, a la fecha la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo no ha remitido a este juzgado la documentación que se requiere para la libertad condicional, en especial la resolución favorable, en los términos del artículo 471 y siguientes del C. de P.P.».

Precisó finalmente que, aun si se hubiese recibido el informe del establecimiento de reclusión, «no podría concederse la libertad condicional, porque contra el promotor de esta acción constitucional se adelanta “trámite de revocatoria de prisión domiciliaria, por transgresiones al sistema de monitoreo que le fuera impuesto en su humanidad».

2.2. Entre tanto, el director de la cárcel Modelo, destacó que el interno presenta una constancia de «transgresión a la medida de prisión domiciliaria, según el informe de visitas […] por lo cual el consejo de disciplina de este establecimiento se ha abstenido de emitir resolución favorable, situación que ya le había sido informada» al mismo sentenciado, en virtud de un derecho de petición que este elevó a la penitenciaría.

2.3. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, indicó que el 21 de junio de 2017 condenó al accionante por el delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos» a la pena de 48 meses de prisión. Sobre la pretensión del actor, refirió que «no tiene la facultad de conceder subrogados penales a sentenciados con condena en firme, siendo el juzgado encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de la pena, el llamado a resolver su solicitud».

2.4. El centro de servicios judiciales de Granada comunicó que, los juzgados penales municipales de control de garantías de esa localidad conocieron de las audiencias preliminares contra el acá accionante, llevadas a cabo el 25 de febrero de 2017, y que allí se le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión (sic)».

EL AUTO DEL TRIBUNAL

Negó la acción constitucional invocada, tras advertir que la libertad del actor no resulta procedente, dado que, de conformidad con la respuesta que brindó el juzgado accionado frente a la petición liberatoria que impetró «(…) aun no se ha emitido pronunciamiento […] porque el centro carcelario La Modelo no ha enviado los documentos necesarios para tomar la decisión»; al respecto, agregó que, en todo caso es «(…) al funcionario de ejecución de penas respectivo, que no al de habeas corpus, corresponde tomar las decisiones en torno al cumplimiento de la pena por el accionante, así como resolver las discusiones sobre las causas de libertad, una vez verifique si éste ha cumplido con las condenas que le fueron impuestas por los jueces competentes» (págs., 1 a 8, archivo digital - 2020-00-00874-00 H Corpus Jhonier Fdo P.R.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el representante del quejoso, refutando el proveído de primer grado porque, pese a que allí se señaló que la restricción de la libertad de su prohijado no se ha prolongado de forma ilegal, el INPEC dejó vencer «en dos ocasiones los términos para enviar la documentación que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal»; por lo tanto, manifestó que tanto el juzgado de ejecución como el centro carcelario, son responsables de la «privación ilegal de la libertad» de P.R. (f. 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR