AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00538-00 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705343

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00538-00 del 06-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1329-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00538-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha06 Julio 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1329-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00538-00

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese la queja interpuesta por J.A.C.V., frente al auto de 23 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, en el proceso de pertenencia que promovió contra M.C., J.E. y E.M.G.S., como herederos determinados de E.G.T., F.S.R., como cónyuge sobreviviente de este, herederos indeterminados y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio rural «V.D...»., localizado en Anolaima, Cundinamarca, cuyos linderos y demás características anotó en la demanda, en consecuencia, pidió inscribir la decisión en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 45 y 46 del cuaderno 1 de copias enviado para la queja).

2. Agotadas las etapas pertinentes, con oposición de los convocados, así como de los intervinientes R.R.C. y G.E.N.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá negó la pretensión con sentencia de 27 de mayo de 2019 (folios 562-575 ídem); determinación que apeló el demandante, siendo confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 10 de diciembre siguiente (folios 14-25 del cuaderno 5 de copias enviado para la queja).

3. Formulado el recurso de casación por el promotor (folio 26 ibidem), fue denegada su concesión por el juez ad-quem, comoquiera que el recurrente carece de interés económico suficiente porque, de acuerdo con el expediente el único elemento que obra como referente para establecer el valor del inmueble pretendido en pertenencia es la certificación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Anolaima, en la que figura como avalúo catastral del año 2016 $20’585.000, suma que traída a valor presente arroja un total de $35’935.234, de donde resulta palmaria la ausencia de tal presupuesto (folios 29-31 ejusdem).

4. En los recursos de reposición y queja subsidiaria que seguidamente formuló el actor, expresó que, no era dable exigir el requisito previsto en el artículo 338 del ordenamiento procesal vigente, debido a que se trataba de una sentencia meramente declarativa, donde no se debatieron pretensiones esencialmente económicas (folios 32-35 del mismo cuaderno de copias).

5. El Tribunal persistió en negar la concesión del remedio extraordinario, al precisar que para su procedencia era necesario determinar el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, el que para el caso de la usucapión estaba representado únicamente por «el del inmueble materia de la acción de pertenencia», por lo que el convocante al no haber cuestionado la estimación que hizo el juzgador para concluir que su interés era insuficiente para abrir paso al recurso, la negativa debía mantenerse. Concedió la queja y dispuso que el interesado suministrara las expensas necesarias para compulsar las copias para el trámite pertinente (folios 42-45 ídem).

6. Surtido el traslado de esta queja, la parte contraria no se pronunció (folios 3 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al magistrado ponente proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero en lo medular se mantienen, que:

La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. n.° 2010-01055).

2. Así mismo, menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra, precepto que indica:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos…, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron... (Resaltado fuera de texto).

En concordancia con tal artículo, el numeral 5º del 625 del Código General del Proceso señaló que:

...

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