AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81278 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705783

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81278 del 10-06-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81278
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1227-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1227-2020

Radicación n.° 81278

Acta 20


Bogotá, D.C. diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., respecto del conocimiento del proceso que promovió la sociedad MEDINSOL S.A.S., contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ como agente liquidador de la E.P.S. SOLSALUD EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES


Inicialmente, de la presente causa judicial conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección (B), el cual, por auto del 11 de noviembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.


Le correspondió el asunto al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, despacho judicial que por auto del 1° de diciembre de 2015, y luego de hacer una síntesis de lo considerado por el cuerpo colegiado remitente, asentó que:


[…] como la controversia planteada se enmarca en el artículo 2 del C.P.T, se AVOCA su conocimiento y se ordena a la parte demandante – adecuar – el poder y el libelo […] al procedimiento laboral, conforme lo consagran los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y de la S.S. Esto en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de disponer la devolución de la misma.


Y como advirtió que la parte actora no acató lo allí ordenado, por auto del 20 de enero de 2016 dispuso la devolución de las diligencias al apoderado de la parte actora; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal por proveído del 18 de mayo de 2016 la revocó para, en su lugar, ordenar a su inferior estudiar el escrito de la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que «[…] si es del caso, conceda el término de cinco (5) días a fin de que subsane los yerros de que adolezca […]», con fundamento en que el a quo:


[…] omitió el deber de hacer el examen previo de la demanda y de señalarle los defectos de que adolecía, actuación que no se suple con el requerimiento genérico que le hizo para que adecuara tanto la demanda como el poder al proceso ordinario laboral de primera instancia, pues los reparos que tenga el juez deben ser plenamente determinados y claros a fin de permitirle a la parte activa que pueda subsanarlos conforme las exigencias expresadas y en el término de cinco (5) días conferido por la ley procesal.



Por auto del 1º de septiembre de 2016 (folios 636 a 637), al encontrar subsanada la demanda en los términos señalados en proveído del 20 de junio de esa misma anualidad (folios 532 a 533), el juzgado la admitió, ordenó notificar a los demandados y poner en conocimiento de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la demanda; una vez trabada la litis, por proveído del 5 de mayo de 2017 (fls. 893 a 894), fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y...

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