AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110696 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706033

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110696 del 02-06-2020

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110696
Fecha02 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP545-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

ATP545-2020

Radicación n.° 737/110696

Acta n° 114

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por J.A.O. Posada contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que, el 2 de noviembre de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a J.A.O. Posada a 400 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de 2017 la S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.

El fallo de segundo grado no fue recurrido en casación.

1.2. Inconforme con las anteriores decisiones, O.P. interpuso acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

CONSIDERACIONES

  1. La temeridad en el uso del amparo

1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[1][2]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[3], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La S. resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[4]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[5]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[6]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[7]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[8].

1.2. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.

En efecto, la inconformidad de J.A.O.P. vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al haber emitido sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio agravado.

1.3. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela CSJ STP748-2018, 22 en. 2018, rad. 96268, así:

[…] De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 26 de junio de 2013, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del ciudadano J.A.O.P., por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según solicitud deprecada por la Fiscalía General de la Nación.

2.2. El 1º de noviembre de idéntica anualidad se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República. Posteriormente, el 13 de enero de 2014, la última autoridad judicial en comento efectuó diligencia preparatoria, en la que decretó las pruebas pedidas por el ente investigador y negó varias testimoniales exigidas por la defensa, decisión que no fue objeto de reproche.

2.3. Seguidamente, el 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de juicio oral y el 2 de noviembre de ese mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad declaró penalmente responsable, por el punible descrito en precedencia, al ciudadano J.A.O.P., sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada, el 14 de marzo de 2017, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2.4. El actor se duele de la supuesta falta de defensa técnica que experimentó, porque «el profesional del derecho que acompaño (sic) este proceso no manejaba la técnica, al punto tal que el juez en este proceso varias veces requirió a la defensa para que hiciera su labor, sin embargo, no nulito (sic) la actuación, si no (sic) que lo único que hizo fue preguntarle al procesado si estaba conforme con su defensa». Agregó que el señalado abogado no supo impugnar la credibilidad de los testigos aportados por la Fiscalía, que sirvieron de fundamento para condenarlo.

2.5. Por otra parte, el interesado adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación debido a que «para nadie es oculto que la técnica exigida para ese recurso lo ha hecho económicamente inalcanzable, entonces el señor O. no tuvo como (sic) sufragar los gastos para ese trámite», sumado a que su abogado «no hubiese podido alegar a su favor su propia culpa».

2.6. Finalmente, el demandante expresó que el término para la interposición de esta demanda constitucional fue razonable «atendiendo el bajo nivel cultural y de escolaridad del señor O. como de su familia quien no tiene la capacidad para entender el derecho que le fue vulnerado solo sabe que es injusta su condena».

III. PRETENSIONES

3. El demandante solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad del proceso incluso desde la audiencia preparatoria a fin de garantizar el derecho a la defensa».

En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que el accionante incumplió los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela, sumado a que el abogado que lo representó ejerció en debida forma su labor. Sobre el último aspecto, indicó:

[…] En el caso bajo estudio, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual declaró responsable al ciudadano J.A.O.P. por la comisión del punible de homicidio agravado, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que, presuntamente, no decretó la nulidad de la actuación surtida, a pesar que el abogado encargado de la protección de sus garantías judiciales «no manejaba la técnica, al punto tal que el juez en este proceso varias veces [lo] requirió (…) para que hiciera su...

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