AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00300-00 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707049

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00300-00 del 21-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00300-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1552-2020


AC1552-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00300-00


Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandado Armando Abadía Gracia frente al auto de 5 de noviembre de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquél interpuso contra la sentencia de 10 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Sandra Cilenia Chacón pidió que se declarara «la simulación absoluta» de los contratos de compraventa instrumentados en las escrituras públicas n.° 0783 y 0785 de 26 de abril de 2011, mediante los cuales H.G. de Abadía transfirió los inmuebles distinguidos con folios de matrícula 50C-865556, 50C-0865381 y 50C-1390387 en favor de Gloria Mabel Abadía de P. y A.A.G..


2. Mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el juez a quo accedió al petitum, resolución que confirmó el tribunal mediante fallo del 10 de octubre de 2019. Esta última providencia fue recurrida en casación por el demandado Abadía Gracia.


3. Por auto de 5 de noviembre de 2019 se denegó la concesión del recurso extraordinario, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio que el inconforme habría sufrido con la decisión de segunda instancia no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, ya que el valor del precio pactado en las compraventas simuladas sumaba apenas $189.591.000.


A ello agregó que, «el artículo 339 del Código General del Proceso le da la oportunidad a la parte recurrente de “aportar un dictamen pericial si lo considera necesario y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, pero en este caso el abogado del demandado (...) no aportó dicha experticia, es más, nada dijo sobre la exigencia mencionada».


4. Frente a este último proveído, el convocado interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que, tenía «legitimación para interponer el recurso de casación y fue interpuesto (…) en términos», y que «la resolución desfavorable si alcanza el interés señalado por la ley para la procedencia de la impugnación extraordinaria propuesta, porque la sentencia es violatoria de la ley sustancial».


5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.

CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante providencia proferida por el Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.


2. Procedencia del recurso extraordinario.


2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».


En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas...

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