AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02184-01 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710408

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02184-01 del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02184-01
Fecha24 Junio 2020
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de sentenciaATC450-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC450-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02184-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor P.A.P.S., respecto del fallo de tutela STC3104-2020 proferido por esta Corporación el 18 de marzo de los corrientes, mediante el cual se confirmó la concesión de la protección suplicada dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los «Derechos de las víctimas», alegando que la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, han tardado en la definición de las indagaciones preliminares No. 2011-13058 y 2016-05757, así como en la resolución de los incidentes de desacato promovidos con ocasión de las acciones de tutela con radicado No. 2016-00183-00 y 2019-00182-00, amén que han negado la reasignación de aquellas actuaciones, respectivamente (fls. 1 a 11, cdno. 1).

2. La S. Especializada en lo Penal de esta Corte mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, concedió la protección invocada, tras advertir, por un lado, que «la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en su contestación se limitó a pronunciarse sobre el radicado 130016001128201113058, pero nada dijo sobre el trámite dado a la indagación preliminar 2016-05757, a pesar de que el accionante acreditó que el mismo Ministerio Público ha coadyuvado sus solicitudes de impulso procesal», y si bien indicó que «presenta problemas de exceso de carga laboral, no suministró ninguna información o evidencia que así permita inferirlo»; y por el otro, que la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad «guardó silencio, por lo que lo procedente es dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991», sumado a que «en este caso no hay elementos de juicio para considerar que la mora está justificada porque al consultar en el sistema de consulta de la Rama Judicial no hay reportes sobre que se hayan impulsado o resuelto los incidentes de desacato que la autoridad accionada apertura».

En consecuencia, ordenó a ordenó a la citada fiscalía que, «si no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la indagación preliminar 130016001128201605757 disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado [el actor] y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal»; y, a la señalada Corporación, que «si no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-367 de 2014» (fls. 191 a 201, Cit.).

3. Impugnada la sentencia por el tutelante (fl. 248, ídem), fue remitida a esta S. para lo pertinente, quien en providencia STC3104-2020 del 18 de marzo de la presente anualidad, ratificó el fallo confutado, tras considerar, en relación a los reparos esgrimidos por aquél con el recurso, que «no es cierto… que el J. constitucional de primer grado no haya estudiado los sucesos que han acaecido con posterioridad al fallo de tutela STP11609-2016, ya que por el contrario, al verificar que estos se refieren a la tardanza que aún después de este ha tenido el trámite y definición de la indagación preliminar No. 2011-13058, determinó que los mismos quedaban cobijados con la protección que se le otorgó en dicha decisión»; que «tampoco aprecia la S. que la orden impartida a la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el ordinal tercero de la sentencia confutada sea insuficiente, pues, a más que ello fue lo que requirió el accionante con la demanda de tutela, de acuerdo con el propio dicho de éste y la información que arroja el legajo, se observa que el aquí interesado, en ninguna de las solicitudes que le ha elevado hasta el momento, ha peticionado a dicha autoridad que adopte alguna medida especial distinta a hacer cumplir lo ordenado en aquélla determinación o darle trámite y definición a los incidentes de desacato que ha promovido»; y, que «miente también el tutelante cuando afirma que el a quo constitucional no estudió de fondo la queja elevada contra la Directora Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que indicó que dichas dependencias atendieron en forma correcta las solicitudes de reasignación de expediente elevadas por él, hecho que se puede corroborar en el plenario».

4. Una vez notificada la anterior determinación, el accionante mediante escrito remitido vía correo electrónico el 1° de abril hogaño a la Secretaría de esta Corporación, ingresada al Despacho del Magistrado sustanciador el 17 de junio siguiente, solicitó su aclaración y complementación, con fundamento en que «en el numeral 4 de la parte considerativa de su fallo de segunda instancia me encuentro con lo siguiente: "Finalmente, miente también el tutelante cuando afirma que el a quo constitucional no estudió de fondo la queja elevada contra la Directora Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación..."», por lo que, dice, la sentencia «debió haberse limitado a...

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