AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86878 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712116

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86878 del 10-06-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2020
Número de sentenciaAL1166-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente86878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1166-2020

Radicación n.° 86878

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso JULIO A.B.P. contra el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2019, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 5 de septiembre de esa calenda, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra COLTEJER S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra Coltejer S.A. y Colpensiones con el fin de que se reconozca y pague una pensión restringida de jubilación, intereses moratorios, indexación de la primera mesada pensional y costas del proceso (f.º 1 a 12).

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 6 de julio de 2018, resolvió:

Primero: Se condena a la sociedad denominada Coltejer S.A. (…) a reconocer y pagar al señor J.A.B.P. (…) la pensión de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961, numeral 8.°.

Segundo: Se condena a la sociedad denominada Coltejer S.A. a reconocer y pagar al señor J.A.B.P., la suma de $48.070.057, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 18 de enero de 2013 al mes de marzo de 2018 cuando falleció el citado causante.

Tercero: Dicha prestación económica ha sido liquidada hasta la fecha de muerte del causante conforme se indicó en la parte motiva, con las mesadas adicionales respectivas.

Cuarto: Se condena a la sociedad denominada Coltejer S.A. a reconocer y pagar al señor J.A.B.P., la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la presente sentencia, tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la motiva.

Quinto: Se absuelve a la entidad denominada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…).

Sexto: De las excepciones propuestas, prospera parcialmente la de prescripción, las demás quedan resueltas implícitamente.

Séptimo: Costas a cargo de la sociedad demandada Coltejer S.A. (…).

Al resolver a través de proveído de 5 de septiembre de 2019 el recurso de apelación que presentó la entidad vencida en juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra (f.° 122).

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte actora interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 7 de octubre de 2019 (f.°136 a 137), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, tras argumentar que la demanda que originó el proceso apuntó a solicitar la «pensión restringida o plena de jubilación, indexación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso».

Asegura que «la formula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente hasta la fecha de deceso del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes». Asimismo, adujo que no se tuvo en cuenta el interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El primero, fue resuelto mediante providencia de 14 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que:

(…) encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto de 7 de octubre de 2019, donde no se le concedió el recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo el agravio o perjuicios se limitó en las pretensiones negadas en esta instancia, relacionadas con el retroactivo de la pensión restringida o plena de jubilación calculado desde el 18 de enero de 2013 hasta marzo de 2018 cuando falleció el causante que arroja una suma de $48.070.057, y la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en la suma de $15.198.440, que asciende a un total de $63.268.497 cifra que, no supera la cuantía señalada en la norma.

(…) …es preciso señalar que el apoderado del demandante en la oportunidad procesal pertinente, no hizo uso de los recursos de ley para demostrar su inconformidad respecto del fallo de primer grado, es decir, el demandante no presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, por lo que su postura fue estar de acuerdo con la condena impuesta relacionada con el retroactivo pensional y la indexación de los valores, pero nada dijo respecto a la absolución de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para no ser liquidados en concreto con la finalidad de obtener o alcanzar los 120 SMLMV necesarios para superar la cuantía.

(…)

Adicional a lo anterior, el apoderado tampoco indicó en qué error aritmético o posible equivocación se incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 25 de noviembre de 2019.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que el fallo recurrido revocó la sentencia de primera instancia que dispuso reconocer y pagar a favor del actor la suma de $48.070.057, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 18 de enero de 2013 al mes de marzo de 2018, y la indexación de las mesadas pensionales y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra; determinación que no fue apelada por el actor sino únicamente por la demandada quien fue absuelta en segunda instancia de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Luego, el interés económico para recurrir del demandante se concreta únicamente a las pretensiones reconocidas por el a quo, toda vez que se conformó con lo allí decidido. De ahí, que no se pueden incluir en el interés para recurrir todas las peticiones de la demanda como pretende el recurrente.

Ahora bien, el quejoso difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que, afirmó, la «fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente hasta la fecha de deceso del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes»

Al respecto, se advierte que el Tribunal realizó la liquidación de la indexación, con base en la fórmula de índice final sobre el índice inicial, cuyo resultado arrojó un valor que sumado al retroactivo pensional no representa un interés económico para recurrir. De ahí, se tiene que el ad quem no cometió error alguno al cuantificarlo, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de la condena por retroactivo pensional y la indexación.

No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el agravio causado al impugnante, teniendo en cuenta que el a quo dispuso que la mesada pensional para el año 2014 la fijaba en un salario mínimo legal vigente, toda vez que la liquidada reflejaba un valor inferior a dicho monto.

Así se tiene:

Retroactivo de mesadas $48.070.057,00

Indexación $ 7.949.759,17

Valor del recurso $56.019.816,17

Año

Valor mesada

Periodo

Número de mesadas

Total mesadas

Total indexacion al 05/09/2019

2013

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