AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86877 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712666

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86877 del 10-06-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente86877
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1165-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1165-2020

Radicación n.° 86877

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que J.A.C.R. adelanta contra la empresa de MEDICINA INTEGRAL – EMI S.A. y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra la empresa de Medicina Integral – Emi S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene a reconocer y pagar una pensión de invalidez por riesgo común a partir del 9 de junio de 2015, la indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.º 1 a 20).

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 12 de diciembre de 2017, resolvió:

Primero: Condenar a la demanda Empresa de Medicina Integral – EMI S.A. Servicios de Ambulancia Prepagada – Grupo EMI S.A. al reconocimiento y pago a favor del demandante J.A.C.R. (q.e.p.d.), hoy representado como sucesor procesal por su esposa […] E.D.R., quien actúa en nombre propio y a favor de sus menores hijos B.S.C.D. e I.C.D., una pensión de invalidez a partir del día 27 de octubre del año 2017, la cual corresponderá al salario mínimo legal vigente para esa fecha, es decir la suma de $737.717.

Segundo: Absolver a la parte demandada Porvenir S.A. y Empresa de Medicina Integral – EMI S.A. Servicios de Ambulancia Prepagada – Grupo EMI S.A., de las demás pretensiones invocadas en la presente acción […].

Al resolver el recurso de apelación que presentó la entidad vencida en juicio, mediante proveído de 11 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dispuso:

Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada Grupo Emi S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez, para en su lugar, condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al reconocimiento de la misma de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en forma indexada a partir del 19 de diciembre de 2015 -fecha final en que se realizó el pago de incapacidades-.

Tercero: Condenar a la demandada Grupo EMI S.A. a trasladar a favor de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el valor de un cálculo actuarial, por las cotizaciones que dejó de efectuar a favor del demandante.

Cuarto: C.. Las de primer grado quedan a cargo de las demandadas (f.º 31 a 41).

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación dentro del término de ley, la sociedad Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 6 de septiembre de 2019 (f.° 42 a 43), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, el ente de seguridad social presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el Tribunal incluyó el valor de las mesadas pensionales a pagar por concepto de pensión de invalidez al demandante J.A.C. (q.e.p.d.) a través de sus sucesores procesales entre el 19 de diciembre de 2015 y el 27 de octubre de 2017 -fecha de fallecimiento- así como el valor de la indexación, sin tener en cuenta que la prestación «será sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido» y, por tanto, debía tenerse en cuenta la incidencia futura en el cálculo del interés económico para recurrir.

El primero, fue resuelto mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que:

(…) que no son de recibo los argumentos manifestados por la recurrente, por cuanto el derecho que se discute es la pensión de invalidez a favor de J.A.C.R., quien falleció el día 27 de octubre de 2017; por lo tanto el interés jurídico para recurrir en casación para la parte demandada se determina por las mesadas causadas a partir del 19 de diciembre de 2015, fecha final en que se realizó el pago de las incapacidades, hasta el día 27 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento del demandante, junto con los respectivos incrementos de ley anuales y su indexación.

Ahora, interesa a la Sala, precisar (…) que si bien es cierto, en audiencia prevista en el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. (…) se dispuso tener como sucesores procesales a E.D.R. y a sus hijos menores B.S.C.D. e I.C.D., ello no implica el reconocimiento de una sustitución pensional como lo sugiere la apoderada de la parte accionada (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron...

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