AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01959 00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837477

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01959 00 del 31-08-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01959 00
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2023-2020

AC2023-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01959–00

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y su homólogo Catorce de Cartagena, con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión de los causantes L.F.A.B. y S.P..

ANTECEDENTES

1. En su demanda, dirigida a los jueces civiles municipales de Barrancabermeja, los demandantes pidieron que se declarara abierta la sucesión (intestada) de sus progenitores, así como que se dispusiera la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal que, en vida, sostuvieron los consortes. En el acápite sobre «competencia», expresaron que ésta radicaba en la aludida municipalidad «por ser este el último domicilio de los causantes y de la sociedad conyugal».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, a quien le correspondió la causa por reparto, se negó a tramitarla, tras resaltar que «revisado minuciosamente el expediente, en sus anexos se advierte copia de la sentencia de proceso de restitución de tierras, según Ley 1448 de 2011 del Tribunal Superior de Cúcuta (…), de donde se desprende claramente que los causantes no residían desde el año 1990 en la ciudad de Barrancabermeja, sino en Cartagena, lugar en donde contrajeron matrimonio y finalmente fallecieron».

3. El estrado receptor, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, también rehusó el conocimiento, pretextando que «la decisión emanada de la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta no es prueba alguna del domicilio de los causantes (…), pues lo referido es respecto de la residencia, no la mutación de domicilio, ni que se desprendiera de las actividades y presunciones que estructuran los elementos del domicilio en la ciudad e Barrancabermeja».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

  1. Aptitud legal para la resolución

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

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