AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86832 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863799

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86832 del 15-07-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente86832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1990-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL1990-2020

Radicación 86832

Acta 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de 21 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 12 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que le adelantó E.P.C. en su contra.

  1. ANTECEDENTES

E.P.C. demandó a la CBI COLOMBIANA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes y se le reconozca y paguen salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, pensiones y riesgos laborales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación; y, a su vez, que se le reintegre al cargo que venía desempeñando cuando se dio por terminado su contrato de trabajo.

Por sentencia de 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la parte demandada de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al señor E.P.C. los siguientes conceptos:

- $3.525.217 por conceptos de cesantías del 2014. Y $424.226 por intereses de las cesantías causadas en el 2014.

- $1.122.441 por conceptos de cesantías y la de $41.156 por intereses de cesantías causadas en el año 2015.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a E.P.C. a partir de 21 de abril 2015, un día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta que el día de salario asciende a $84.447, hasta el 21 de abril de 2017 y a partir del 22 de abril de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y esto se mantendrá mientras no paguen los conceptos de auxilio de cesantías e intereses de las cesantías que se está ordenando en la parte resolutiva de esta sentencia. Lo anterior, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Todo lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

La parte demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por fallo de 12 de abril de 2018, confirmó la sentencia objeto de alzada.

Dentro del término legal, la parte pasiva interpuso recurso de casación, que por auto de 21 de septiembre de 2018 le fue negado al considerarse que el valor de las condenas impuestas ascendía a $67.225.037 monto que resultaba insuficiente para activar ese mecanismo extraordinario.

En virtud de lo anterior, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, pues a su juicio, deben revisarse las operaciones realizadas toda vez que «el despacho original tuvo como “salario o factor salarial” a la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado entre los aquí litigantes» y que si ello es así, «debe establecerse el monto efectivo de los aportes a la seguridad social que debieron haber sido efectuados a nombre del actor, como antiguo trabajador de [la] patrocinada». Agregó que «la mora, sin distinción a su monto, en punto de aportes al sistema de seguridad social, genera intereses moratorios normados, entre otras, en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994».

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, como se trata de la parte demandada, dicho interés radica en el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda. En el caso particular, la sentencia acusada condenó a la demandada al pago de la suma de «3.525.217 por conceptos de cesantías del 2014. Y $424.226 por intereses de las cesantías causadas en el 2014; $1.122.441 por conceptos de cesantías y la de $41.156 por intereses de cesantías causadas en el año 2015 y a reconocer y pagar a E.P.C. a partir de 21 de abril 2015, un día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta que el día de salario asciende a $84.447, hasta el 21 de abril de 2017 y a partir del 22 de abril de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados...

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