AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2016-00212-01 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865420

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2016-00212-01 del 31-08-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25899-31-03-001-2016-00212-01
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC1986-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC1986-2020

Radicación n.° 25899-31-03-001-2016-00212-01


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).



Decídese la reposición formulada contra el auto AC1327 de 6 de julio de 2020, que declaró que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, contiene mandatos ejecutables y ordenó el pago de las expensas necesarias para la reproducción de varias piezas procesales.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes principales y demandados en mutua petición impugnaron en casación el fallo del citado Tribunal, confirmatorio del de primera instancia que negó la usucapión, accedió a la reivindicación ordenando a aquéllos restituir «la parte del predio denominado La Gaitana…, ubicado en la vereda el Portachuelo del municipio de Zipaquirá, con matrícula inmobiliaria n.° 176-39266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá», y negó los frutos civiles reclamados.


2. El fallador de última instancia concedió el recurso extraordinario el 4 de febrero de los corrientes, en atención a que se cumplían los requisitos para acceder al mismo pues se trataba de una sentencia de segundo grado dictada en el marco de un proceso declarativo, el remedio fue interpuesto en oportunidad, amén de que la decisión confutada confirmó íntegramente la del a quo, que fue adversa y que previamente apelaron los impugnantes. Además de cumplirse el interés económico (folios 150-152 del cuaderno 3).


3. Al analizar la admisibilidad de la impugnación, esta Corporación coligió que «el fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, con la consecuente orden de expedición de copias, actuación que deberá realizarse en este momento en desarrollo del principio de economía procesal» (folio 5 del cuaderno Corte). Esta determinación fue censurada por los recurrentes, quienes pidieron su revocatoria y, «en todo caso fijar caución para suspender la ejecución de la sentencia» (folios 11-14 reverso del cuaderno Corte).


4. El demandado principal y demandante en reconvención, dentro del término de traslado, se opuso a la reposición por cuanto la decisión de la Corte consulta la normatividad adjetiva ante la omisión del ad quem de declarar ejecutable la sentencia, presupuesto indispensable para abrir paso a la casación, más cuando los censores al interponerla no ofrecieron prestar caución para impedir su cumplimiento (folios 20-25 ídem).



ARGUMENTOS DEL RECURSO


Aseveraron los inconformes que la competencia para declarar el carácter ejecutable del fallo está asignada al Tribunal y no a la Corte (art. 341 CGP). Si el fallador no dispuso expedir copia del expediente esa omisión no le corresponde subsanarla al superior, so pretexto, del principio de economía procesal porque la ejecución de la sentencia no está atada a la atribución de la Corte para tramitar y decidir la casación.


La carga de satisfacer las expensas «no deriva directamente de la ley procesal», pues «entre la ley y la carga debe mediar la respectiva orden del Tribunal», de modo que cuando el artículo 342 ídem consagra la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplir la carga de pagar las copias, no se refiere aisladamente a que la sentencia contenga mandatos ejecutables, «sino también a que se hubiese ordenado atender tales expensas», lo que no ocurrió en el caso particular.


Desconoce el principio de preclusión porque está reviviendo una oportunidad procesal que quedó agotada cuando el Tribunal concedió la casación sin declarar ejecutable la sentencia, en tanto al ordenar el cumplimiento de la sentencia se adiciona dicho proveído en contravía del citado principio.


Finalmente, afirmó que no solo se estaría subsanando la omisión del juzgador de última instancia sino también la de la contraparte que estaría interesada en la ejecución del fallo; que la Corte no puede sostener que «la solicitud de la caución sí precluye en la oportunidad para recurrir en casación, pero la que concierne a la ejecución del fallo no...

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