AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02262-00 del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847866970

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02262-00 del 28-08-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02262-00
Fecha28 Agosto 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC719-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC719-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02262-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Cáqueza, en la tutela instaurada por R.I.R.S. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los despachos la precursora acusó a los convocados de quebrantar los derechos al «mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y seguridad social integral» y, en consecuencia, solicitó se orden al «Fondo de Pensiones Protección y/o a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, proceda de manera inmediata a efectuar el cálculo actuarial de los periodos solicitados» (fl. 68 anexo).

2.- El Juez de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados de Cáqueza porque «se noticia como lugar de vulneración del derecho el municipio de Fómeque (Cundinamarca) domicilio de la accionante (…)».

3.- El estrado receptor también lo rehusó porque de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que sobre él ha efectuado la Corte Constitucional, se estableció una competencia a prevención, la cual «queda fijada por la elección que el demandante haga». Por ello, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta S. le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017.

A partir del análisis de ese parámetro de asignación, esta Colegiatura ha sostenido que su intención:

(…) es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana(…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello...

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