AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00269-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472633

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00269-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00269-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHC2109-2020

AHC2109-2020

Radicación Nº 05001-22-03-000-2020-00269-01

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación impetrada contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, que negó el pedido de «hábeas corpus» elevado por J.A.R.M. en contra del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. V. al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de esa urbe y la Fiscalía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

El quejoso persigue a través de esta acción se ordene su «libertad inmediata», para lo cual aduce los siguientes hechos relevantes:

  1. Fue sentenciado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, condenándolo a la pena de prisión de 80 meses, gozando de prisión domiciliaria desde julio de 2018.

  1. En febrero de 2020 solicitó la libertad condicional, sin que a la fecha de presentación del amparo se le «haya contestado al respecto», estimando que le asiste el derecho a que se le reconozca la libertad condicional.

  1. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Magistrado a quien le correspondió el asunto, negó el ruego incoado, refiriéndose a que de las pruebas allegadas se constata que el actor fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y que en la fase de la ejecución está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, «gozando en la actualidad del beneficio de prisión domiciliaria», estando entonces privado de la libertad por orden de autoridad competente, por lo que «no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende el imputado, si se tiene en cuenta que esos medios no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal», siendo al interior del proceso donde elevar tal súplica.

Precisó que «según el actor desde el 7 de septiembre de 2015 se encuentra privado de la libertad, es decir, que a este momento no ha transcurrido el lapso temporal condenatorio, los ochenta meses, por lo que el asunto sigue siendo de competencia del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», mencionando los argumentos que soportaron la determinación de este último para desestimar el petitum que con ese propósito elevó el promotor.

En suma, concluye que «no se advierte que la prolongación de la privación de la libertad del actor sea al margen del ordenamiento jurídico, sino, ha sido por parte de autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus facultades y dentro de la órbita de autonomía judicial, por lo que cualquier debate frente a sus decisiones ha de darse al interior del proceso, tornándose la acción que nos ocupa en improcedente».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, insistiendo en los planteamientos iniciales, censurando que el juez de ejecución para resolver su pedido tenga en consideración la conducta punible porque, en su sentir, este «solo debe tener en cuenta el comportamiento a partir de la condena por que del delito ya se obtuvo una condena y si nuevamente se evalúa y califica se está haciendo por segunda vez, cosa que es inconstitucional, ilegal e inconveniente».

Sostuvo que «[C]uando el juez valora lo que ya estaba valorado se está en contra de la Constitución y la Ley. Cuando eso ocurre se da la oportunidad de sesgarse, de actuar con venganza, con odio y castrar o estirpar (sic) la oportunidad de la Resocialización que debería ser el objetivo uno A de los Centros Reformatorios o Penitenciarios».

  1. CONSIDERACIONES

1. La acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

En punto de las características del habeas corpus esta Corte ha indicado que:

«Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio pro homine, según el cual, al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).

Consecuente con esto, puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un mecanismo de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que el juzgador de este resguardo carece de competencia para analizar las razones de hecho y de derecho invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, al igual que para examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, puesto que su conocimiento se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal.

De forma reiterada la Jurisprudencia Nacional ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad». Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).

Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y...

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