AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01966-00 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472659

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01966-00 del 07-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01966-00
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2085-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2085-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01966-00


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca) y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá SA ESP contra J.M.P.R..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote Cali» ubicado en la vereda «El Hato» del municipio de Carmen de Carupa (Cundinamarca).


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…y la cuantía del avalúo catastral…».


2. Tal despacho admitió la demanda, practicó inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, notificó a la parte convocada, así como designó perito avaluador y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio que es Bogotá, por lo que es aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 29 de la misma obra, a cuyo tenor es prevalente el factor subjetivo de acuerdo a la calidad de las partes, por lo que remitió el expediente a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, considerando que el despacho remitente desconoció la regla técnica de la perpetuatio jurisdictionis, porque una vez radicada la competencia no es posible alterarla, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o “perpetuatio jurisdictionis” que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,...

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