AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02328-00 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473021

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02328-00 del 11-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7206-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02328-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Septiembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7206-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02328-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la acción de tutela incoada por M.R.G.O. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por el magistrado M.T.B.P. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo n.º 2015-00148, promovido por J.I.M.P. a P.L.O.S. (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

2.1. J.I.M.P. inició juicio ejecutivo hipotecario frente a P.L.O.S.. El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago por el capital de $100.000.000, más los intereses de ley y decretó el embargo del predio objeto de la garantía real -MI 140-35283-.

Surtida la vinculación de la pasiva mediante aviso y transcurrido en silencio el traslado correspondiente, en providencia de 6 de septiembre de 2016, se dispuso seguir adelante la ejecución y rematar el inmueble cautelado, una vez secuestrado y avaluado.

El 6 de marzo de 2018, falleció la demandada, en el municipio de Tierralta (Córdoba). El 17 de mayo de 2018 concurrió al decurso la aquí gestora, en calidad de hija de la difunta, solicitando la interrupción del litigio.

El 23 posterior, la hoy precursora exigió invalidar la actuación a partir de la orden de apremio referida, alegando la indebida notificación de ese auto a su progenitora, pues ninguna de las direcciones suministradas por el extremo actor para el envío de las citaciones, correspondían a su lugar de domicilio y, por otra parte, no obraba constancia del envío de la copia de esa pieza procesal ni del escrito introductor en la foliatura, como lo mandaba, en su sentir, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época.

El 21 de junio del mismo año, el juez de conocimiento accedió al primer pedimento de la sucesora, esto es, a la suspensión del trámite, hasta cuando se integrara el contradictorio. El 8 de octubre posterior, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados.

El 23 de enero de 2019, se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, decisión apelada por la interesada.

El 2 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería anuló el último pronunciamiento, por adolecer de falta de motivación.

El 13 de diciembre siguiente el a quo, reiteró su postura adversa, por encontrar ajustadas las comunicaciones emanadas de ese despacho, para lograr el enteramiento de la deudora, a las previsiones del estatuto ritual, en vigencia del cual se surtieron. En desacuerdo, la querellante impetró el recurso vertical.

El 5 de mayo de 2020, el colegiado censurado impartió integral confirmación.

Para la inicialista, la resolución emitida por la sede plural confutada quebranta sus prerrogativas superiores, pues, con total desconocimiento de las irregularidades cometidas en el trámite de notificación del mandamiento de pago a su fallecida progenitora, fue denegada la invalidez invocada al interior de la lid.

Tal tesis, dice, permite consolidar el fraude cometido por L.C.A.M., al hacerle creer a P.L. que suscribía un documento para acceder a subsidios gubernamentales, cuando, en realidad, le estaba confiriendo el mandato con ocasión del cuál hipotecó su única propiedad, producto de la herencia dejada por su esposo.

3. Pide, por tanto, dejar sin valor ni efecto los autos descritos y, en su lugar, acceder a su requerimiento.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura el proveído adverso frente a la memorada solicitud, dictado dentro del comentado coercitivo porque, en su criterio, no está acorde con los elementos demostrativos obrantes en el dossier.

2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por la magistratura accionada porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea desestimado.

3. En la decisión objetada se estableció, inicialmente, que al haberse presentado la demanda antes del 1º de enero de 2016, esto es, con antelación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la legislación bajo el imperio de la cual debió surtirse el enteramiento, es la consagrada en el estatuto procedimental anterior, por así disponerlo expresamente el numeral 4º del artículo 625 ejúsdem.

Clarificado lo anterior, se pasó a destacar que, con la presentación de la solicitud de interrupción de la litis de 17 de mayo de 2018, sin alegar la nulidad de la actuación, por cuanto, la aquí precursora, solo lo hizo el 23 posterior, saneó el supuesto vicio, circunstancia suficiente para denegar su reclamo. No obstante, dijo el fallador ad quem, en aras de evitar una eventual intervención del juez de tutela, en caso de calificarse como un excesivo rigorismo su negativa sustentada en ese argumento exclusivo, pasó a analizar de fondo la controversia planteada por la heredera.

En relación con los tópicos propuestos por ella, el fallador, soportado en la jurisprudencia, precisó que la “carga” de la prueba para rebatir la notificación de la demandada, recaía sobre el incidentante. En tal sentido señaló:

(…) [E]n caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicación a que hace referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el demandante como el lugar de habitación o de trabajo del demandado, a este último corresponde la carga de la prueba que [demuestre] lo contrario, esto es, que: i) no se entregó la comunicación en el lugar informado por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de habitación o de trabajo del demandado, situaciones en las [cuales], obviamente, el demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensión del proceso o de la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicción con los derechos al debido proceso y de defensa del demandado (…)”.

(…) [E]n punto a establecer si quedó probado que, la finca Barcelona, V.L.F., Municipio de Tierral[ta], lugar donde fueron recibidas la comunicación y aviso, no correspondía al lugar de habitación o trabajo de la demandada PERFECTA OVIEDO SAMUDIO (QEPD), que, para ese entonces, no había fallecido, ha de precisarse que a la promotora del trámite de nulidad, es decir, a M.D.R.G.O., hija de la finada demandada, le correspondía la carga de probar ese hecho.

“Y, para tal efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 135 del CGP, debía aportar las pruebas pertinentes con su escrito de nulidad o pedir con éste el decreto y práctica de las mismas (…)”.

Seguidamente, se adentró en el análisis de las probanzas arrimadas al plenario, para concluir que no se logró derruir la legalidad de la intimación atacada.

Sobre el particular anotó:

“(…) [A]l observarse el referido escrito de nulidad (fls.1 a 3, C-Incidente), se otea que, en cuanto a pruebas, únicamente se invocaron las que obran en el expediente; y, para esa fecha, las únicas pruebas pertinentes que había en el expediente, además de las relativas a la citación, aviso, constancias y cotejo de la empresa de correo (fls.36 a 44), estaban también las que es[e] mism[o] sujeto procesal había aportado con su petición de interrupción del proceso, esto es, su registro civil de nacimiento, certificado de defunción de la demandada, copia de la denuncia penal de C.P.A.G. y dos folios de la historia clínica de la finada demandada; empero, de ninguna de esas pruebas, aflora cuál era el lugar de habitación o de trabajo de la demandada, ni aún en la referida denuncia penal (…) porque si bien en ésta se relacionaron los datos de la víctima para la fecha de la denuncia, señalándose el nombre de la finada PERFECTA OVIEDO,...

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