AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01203-01 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597140

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01203-01 del 29-07-2020

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2020
Número de sentenciaATC603-2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002020-01203-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC603-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01203-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquélla respecto de esa autoridad, con ocasión del juicio ejecutivo, seguido por la quejosa a Medimás E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante promueve la presente actuación, porque la corporación incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado por esta S. el 18 de junio de 2020, donde se le ordenó

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 20 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo (…)”.

2. La censora inició el resguardo reseñado, por cuanto, en síntesis, la magistratura confutada “(…) desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional (…)”, referente a la procedencia del embargo de “cuentas maestras” cuando la fuente de la obligación, “(…) es la prestación de servicios de salud, independientemente si la naturaleza de la entidad demandada es pública o privada (…)”.

3. La promotora impulsa ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues la autoridad allí querellada “se muestra renuente para el cumplimiento de la orden impartida”.

4. El 1° de julio de 2020, se puso en conocimiento de la corporación involucrada, lo alegado por el petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.

5. La corporación enjuiciada, arguyó que, mediante proveído de 13 de julio pasado, acató la determinación emitida por esta Corte dentro del auxilio impetrado por la aquí accionante.

6. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta esta Corte el 18 de junio de 2020, dentro de la salvaguarda incoada por la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio ejecutivo, seguido por la quejosa a Medimás E.P.S.

Memórese, en aquel pronunciamiento se le impuso a esa autoridad

“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 20 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo (…)”.

3. Avizorado el reparo formulado por la incidentante, este se ciñe a protestar por el supuesto desobedecimiento a la acotada orden de tutela.

Esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[1].

4. Revisadas las explicaciones rendidas por la autoridad convocada y los documentos allegados por aquélla, se advierte que la omisión endilgada nunca existió. Veamos.

En proveído de 30 de junio de 2020, la corporación tutelada, resolvió:

“(…) 1º) Dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2020, que modificó el auto de enero 20 de 2020, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, y las demás actuaciones que se desprendan del mismo”.

“2º) Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, que remita a través del correo institucional de este Despacho (Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co), copia digital de las facturas allegadas como títulos de recaudo ejecutivo por parte de la Unidad Oftalmológica de Cartagena S.A.S. en contra de Medimás E.P.S. S.A.S.; dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso”.

Recibida la documentación requerida, el colegiado fustigado, en providencia de 13 de julio pasado, sostuvo:

“(…) [D]el estudio de las facturas allegadas por el a quo, se establece que los conceptos allí relacionados corresponden a Consultas, Exámenes Diagnósticos, Cirugías, Terapias y Tratamientos de orden médico y asistencias y de los implementos utilizados en ellos, se constata, entonces, que el origen de dichos recaudos corresponde a la excepción reconocida en la sentencia de tutela”.

“Razones por las cuales, se confirmará lo ordenado en el auto recurrido”.

5. Así las cosas, no se colige en la actuación del tribunal denunciado, rebeldía alguna en punto a materializar el precepto tutelar, pues, como se indicó, ya realizó la gestión ordenada por esta S. en la sentencia dictada el 18 de junio 2020, esto es, dejar sin efecto el proveído mediante el cual se zanjó la apelación impetrada en el memorado juicio ejecutivo, atendiendo los “lineamentos” planteados en el fallo, referente a la procedencia de embargos sobre recursos derivados del Sistema General de Participaciones.

Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de...

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