AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00051-01 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597157

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00051-01 del 11-08-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2020
Número de sentenciaATC642-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00051-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC642-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00051-01

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por M.D.A.P. contra el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1].

Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación a «las partes, apoderados y demás intervinientes al interior del proceso Sucesión Intestada del causante T.M.A.I. radicado No. 1999-00804, al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, a los herederos del causante señores M.A.R., S.M.A.R., S.A.R.; M.Á.A.V., E.A.H., M.D.A.P., T.A.A.C., J.D.A.C., R.C.A.C., J.D.A.C., J.L.A.R., O.A.D., L.B.D., M.A.M., M.A.A.H., A.S.A.M., J.Á.A.G. y T.G.A.H., al cesionario de los derechos herenciales E.N.M., al partidor G.R.R., al abogado Á.E.A.M., al abogado J.M.C.»., lo cierto es que A.S.A.M., J.Á.A.G., T.G.A.H., L.B.D., en calidad de herederos reconocidos, así como R.D.V., como cesionario de derechos herenciales, no fueron notificados a fin de que pudieran ejercer su defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional.

Ciertamente, si bien el Tribunal fijó aviso para comunicar la existencia de la petición de amparo, no vislumbra la Corte que haya intentado, previamente, la notificación personal de los referidos ciudadanos, de no olvidar que un emplazamiento como el efectuado está fijado por la jurisprudencia como último recurso de enteramiento.

Al respecto, esta Corporación ha indicado:

…que si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que «lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc»; luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte que se pretendió la vinculación de los citados ciudadanos a través de aviso… sin que exista una constancia o justificación respecto de la imposibilidad de lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas procesales de notificación, se itera, lo actuado es susceptible de nulitar (CSJ, ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).

3. Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación sentó que no se...

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