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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82840 del 05-08-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN / NIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente82840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1817-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL1817-2020

Radicación n.° 82840

Acta 28

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad y la demanda de casación formuladas por JULIO A.Z. contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL GRAN COLOMBIA DE T.S. – TRANSGRACOL S.A.

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente demandó a la empresa Transgracol S.A., con el propósito de que se declarara que aquella lo contrató para conducir los vehículos de su propiedad y/o vinculados; y que el contrato laboral que ató a las partes se mantuvo vigente desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 2016, cuando la sociedad demandada lo dio por terminado de forma unilateral. En consecuencia, solicitó que su empleadora fuera condenada a reconocerle y pagarle las horas extras adeudadas (diurnas y nocturnas) junto con las prestaciones sociales, la indexación, los aportes a la seguridad social en pensiones por algunos períodos y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, pidió la reliquidación de las prestaciones y el reintegro a un cargo que pudiera desempeñar.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 30 de julio de 2018, resolvió: i) la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 25 del mismo mes de 2014 y, el segundo, desde el 13 de julio de 2015 hasta el 24 de mayo de 2016; ii) condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de horas extras, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, la suma de $4.419.922,61 e indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.048.546; iii) ordenó el pago del cálculo actuarial por aportes causados entre septiembre de 1993 y mayo de 2008 junto con las cotizaciones debidas por los períodos comprendidos entre (julio y diciembre de 2012) y (octubre de 2014 a junio de 2015), así como a actualizar el IBC entre el 13 de julio de 2015 y el 24 de mayo de 2016; iv) absolvió de las demás pretensiones incoadas; v) dejó a cargo de la demandada las costas del proceso; y vi) ordenó que las sumas adeudadas fueran debidamente indexadas.

Al desatar el recurso de apelación propuesto por las partes, el ad quem modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, en cuanto al monto de las condenas allí impuestas y, en su lugar, las fijó como sigue: $3.003.845,97 y $1.048.546,15, respectivamente. Confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 7 de noviembre de 2019.

En la fecha indicada, el recurrente, además, solicitó a la Sala «decretar la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia, por violación al debido proceso», sustentado en el artículo 134 del Código General del Proceso y, arguyendo para el efecto iguales argumentos a los ventilados en el recurso de casación, como pasa a verse.

II. RECURSO DE CASACIÓN

En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala como «OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN», el siguiente:

Se revoque la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Honorable Tribunal Superior de Tunja, proferida dentro del proceso ordinario, instaurado por el señor JULIO A.Z., […] contra la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTES INTERMUNICIPALES DE TUTA, TRANSGRACOL S.A., para que se revoque la sentencia aludida, y se proceda a casar [...].

[…]

Los fallos demandados, parten de premisas hipotéticamente jurídicas, sin soporte probatorio alguno que los sostengan […].

A continuación hace una extensa narración de los hechos y pretensiones de la demanda primigenia y su contestación, etapas procesales surtidas, pruebas practicadas, declaraciones rendidas por los testigos, así como de los razonamientos esbozados por el a quo y el ad quem, para sostener que:

[…] los pilares que sirvieron de fundamento para la sentencia de primera instancia y por supuesto de segunda instancia, a la luz del derecho son inexistentes, por inexistencia de la ruptura de la relación contractual, toda vez que el despacho en una interpretación errónea y dejando de aplicar las disposiciones procesales que gobiernan la valoración probatoria de los testimonios, le dio un alcance, quedaré (sic) en el otorga y de otro lado a un documento privado, no cotejado le dio la fortaleza de la prueba, cuando por esencia el ordenamiento procesal, ordena que todo documento privado, para que tenga efectos en derecho debe provenir, en este caso, el (sic) demandante. El Juzgado rompe esta regla y avala la afirmación de (sic) que nos escribe, sin que el demandante lo acepte.

En este evento concreto se presentaron dos condiciones distintas, uno que el demandante hace que el error en que incurrió, y otra muy distinta, el escrito que obra a folio 466 puesto al escarnio de un iletrado que no sabe leer ni escribir lo haya aceptado. Muy por el contrario, los documentos que obran en el expediente reclama (sic) en todo momento a la sociedad demandada escudriñe su actuación y lo regrese a su condición laboral, de la cual gozaba antes que el señor H.C.P., le endilgaron (sic) y que nunca fue evaluada por la sociedad.

El segundo elemento que sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, lo encontramos en la negativa sistemática, y contraria a derecho, tanto en la primera fue (sic) la segunda instancia, por aceptar el acuerdo de voluntades entre las partes, […] sin que persona alguna haya atacado, demostrado que este acuerdo y esa forma de pago, era contraria a la ley, que provenía de un error, dolo o fuerza, como vicio del consentimiento y nulidad del contrato. Siguiendo solamente el planteamiento esbozado por la que fuera la parte demandada, doctor F.E.G.M., no utilizó las armas jurídicas, que pudieran desvirtuar y contestar la convención celebrada sobre el porcentaje del producido, sin recibo en este tipo de procesos, planteamientos que, contrariando la ley y los principios generales del derecho laboral, fueron abrogados tanto por la primera instancia, como por el ad quem.

Conductas que hacen un flaco favor a la administración de justicia, porque para una persona como bien lo señala el señor H.C.P., el señor J.Z., incapaz de prestar un examen de ingreso, por el estado de salud a la (sic) cual se encuentra postrado, por ser analfabeta, circunstancia que dificulta su admisión, agrega que mi representado, no se estaba tratando la tensión y estaba disparada y por eso no podía recibir, cuando en el expediente obran certificaciones en sentido contrario.

Si, la administración (sic) justicia hubiese evaluado las pruebas en los términos consagrados por el código general del proceso, el resultado era: inexistencia de la fractura contractual, mala fe de la empresa al no pagar las prestaciones sociales, consignadas por los propietarios de la misma, a través de lo que llaman planilla de rodamiento, con la cual incorpora los aportes a la seguridad social, como así lo afirmaron los señores H.B. de (sic), el virrey R., H.C. y la doctora N. emanadas del cuerpo (sic).

De otro lado si la primera instancia, hubiera observado los principios generales de la contratación, la primacía de la voluntad de los contratantes, sobre el sentir del juzgado, había reconocido la existencia del diácono salarial, sobre el producido diario del vehículo y había (sic) respetado las afirmaciones (sic) en tal sentido hicieron H.C., A.F., E.R. y E.J.A.Z. y en aplicación del principio de la esbeltez laboral y de (sic) artículo 50 de la misma obra, al proferir la sentencia de acuerdo a lo legalmente probado, con una valoración jurídica de la prueba artículo 173 del Código General del Proceso no estaríamos hoy perturbando el trabajo de la honorable Corte Suprema de Justicia para evaluar (sic) sentencia, totalmente contraria (sic) derecho, y estaría comiendo y bebiendo dignamente un colombiano más del país.

Enseguida pasa a formular y sustentar los 3 ataques que dirige contra las sentencias proferidas en el proceso, como se exhibe a continuación:

i) PRIMER CARGO

La sentencia viola de manera directa los artículos 29 y 228 de la Carta Fundamental, por el error que en derecho incurre en (sic) el juez, al interpretar en forma errónea el literal f del artículo 61 del CSTSS (sic), al darle un alcance inexistente, a la que no existe en los presupuestos jurídicos de la demanda, lo cual se presenta, por la aplicación erronea (sic) que de los artículos 60 y 61 del CPLSS, hizo, al dejar de aplicar en este evento lo...

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