AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-013-2016-00331-01 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850645566

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-013-2016-00331-01 del 21-09-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente76001-31-03-013-2016-00331-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2252-2020

    AC2252-2020

    Radicación n° 76001-31-03-013-2016-00331-01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación que interpuso la demandante M.M.C. de S. en el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente que promovió al Banco Caja Social S.A.

I.-ANTECEDENTES


    1.- Por auto de 7 de febrero de 2020, la Corte admitió la impugnación extraordinaria frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concediendo 30 días a la opugnadora para que allegara la respectiva sustentación, como lo prevé el artículo 343 del Código General del Proceso (folio 4, cuaderno Corte).


        2.- De conformidad con las constancias e informes de la Secretaría de la Sala, el término comenzó el 11 de aquel mes se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio siguientes en atención a los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, y venció el 8 de julio postrero «sin pronunciamientos» (fls. 5 al 7 ídem).


3.- El 9 de ese último mes, día en que el asunto ingresó al Despacho, el apoderado de la censora, controvirtió dicho informe, aduciendo encontrarse en la situación prevista en el artículo 1º del Decreto 564 de 15 de abril de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional excepto en la expresión «y caducidad», conforme al cual, cuando al decretarse la suspensión, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado dispone de un mes contado a partir del levantamiento de aquella para realizar oportunamente la actuación correspondiente, sin que de ello fuera excluido el recurso de casación, por lo que debe aplicarse en su caso (fls. 8 y 9, ejusdem).


4.- Posteriormente, el 22 de julio allegó por la vía electrónica la demanda de casación (fls. 11 al 33 ídem).


II.-CONSIDERACIONES


  1. Según el artículo 343 del Código General del Proceso, inciso final, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».
      1. La posibilidad de disentir que la ley adjetiva...

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