AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58191 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850648519

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58191 del 18-06-2019

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58191
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2565-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL2565-2019

Radicación n.° 58191

Acta 19


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a resolver el derecho de petición y las solicitudes de corrección aritmética y aclaración de la sentencia CSJ SL1397-2019, proferida el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE B. a CINE COLOMBIA S. A.


Mediante el memorial visible a folios 229 a 231 del cuaderno de la Corte, la demandante solicitó la definición de los parámetros de liquidación de su pensión y la devolución del expediente al Juzgado de origen.


Así mismo, por medio del escrito de folios 251 a 253, ibídem, pidió: i) la corrección de la liquidación efectuada por la Sala, pues aplicó «índices diferentes a los que correspondían», al tomar como IPC inicial el de diciembre de 1972, debiendo «[…] haber utilizado […] el IPC correspondiente al mes de marzo de 1973, cuando el trabajador L.C.B.R. se retiró definitivamente del servicio» y, como IPC final, el de diciembre de 1976, no empece a que debió haber usado «el IPC correspondiente al mes de noviembre de 1977 cuando le fue otorgada la pensión al trabajador»; ii) que se verifiquen y corrijan los reajustes pensionales en vigencia de la Ley 4° de 1976 porque,


Durante los años de 1980 a 1983, inclusive, el Gobierno Nacional planteó el incremento para todas las pensiones en la misma forma que se hizo para el año de 1979 (ver el documento contentivo de los incrementos pensionales).


Para los años correspondientes entre 1984 y 1988 (inclusive), el incremento pensional fue constante y equivalente al 15%, para las pensiones que superaban cinco veces el salario mínimo, tal como ocurre para el caso de la mesada pensional bajo estudio.


Respecto a los incrementos pensionales para los años de 1989 y subsiguientes y hasta el actual de 2019, se tienen en cuenta las siguientes normas: la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 y las circulares emitidas por el Gobierno Nacional.


Y, iii) que se aclaren los valores correspondientes a la diferencia que debió haber percibido la demandante, «discriminados mes a mes», cuyo pago se ordenó debidamente indexado, pues la sentencia genera confusión en la forma de liquidación y actualización, atendida su totalización de los créditos (f.° 254 a 253, cuaderno de casación).


Mediante memorial de folios 268 a 270, ibídem, la demandada se opuso a las solicitudes referidas, diciendo que la señora C. De Botero hizo una interpretación equivocada de la sentencia, toda vez que no reconoció la reliquidación de los incrementos pensionales; que no existe error matemático alguno en el fallo, porque la Sala realizó las operaciones matemáticas, teniendo en cuenta los IPC oficiales; que los pretendidos en la reclamación, no tiene explicación matemática alguna y corresponden a los incrementos porcentuales; que la liquidación efectuada en el fallo se ajusta a la Ley.


I. CONSIDERACIONES


Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral y de la seguridad social, por remisión del cánon 145 del CPTSS, establecen, respectivamente, que aunque la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, puede ser objeto de aclaración, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; además, si contiene un error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, puede ser corrigida por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, tambien de oficio o a solicitud de parte.


De cara a estas disposiciones, procede la Corporación a decidir sobre las solicitudes de la demandante de la siguiente manera:


1. De la solicitud de aclaración, titulada «derecho de petición», obrante a folios 229 a 231 del cuaderno de la Corte.


Solicita la demandante que se aclaren o definan los parámetros de liquidación de la pensión de jubilación que sustituyó y que se surta la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen.


Verificado el contenido de la sentencia CSJ SL1397-2019, advierte la Corporación que no hay lugar a acceder a la solicitud de referencia, en razón a que a los folios 222 a 224 del cuaderno de la Corte, quedaron señaladas y explicadas las normas y fórmulas aplicadas en la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del señor L.C.B.R., sustituida por la señora C. De Botero, así como las diferencias causadas con posterioridad.


En efecto, la Sala identificó los siguientes elementos que encontró probados y que serían esenciales en la liquidación de los créditos reclamados, a saber: la fecha de retiro del causante, el...

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