AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01468-00 del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850649634

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01468-00 del 17-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01468-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2323-2019

AC2323-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01468-00

B.D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca) y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1. A.P.M.M., formuló demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía, contra C.L.R.E., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré otorgado por ésta. [Folio 15, c. 1]

2. Mediante escritura pública No. 2099 de 26 de agosto de 2014, conferida en la Notaría 33 de Bogotá, la demandada constituyó hipoteca a favor de la demandante, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 260-139551 y 260-41928, ubicado en Guataquí Cundinamarca. [Folio 12, c.1]

3. En el libelo se indicó que se elegía la competencia “por la cuantía, vecindad de las partes y por el lugar del cumplimiento de las obligación”. [Folio 17, c. 1]

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto del 12 de octubre de 2017, rechazó de plano el escrito genitor pues a su criterio, pese a que el lugar de cumplimiento de la obligación y domicilio del demandado se ubicaba en la capital, “lo cierto es que el inmueble perseguido se encuentra en G. Cundinamarca”, y conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la norma procesal civil, se trata de un proceso en el que se ejercita un derecho real. [Folio 22, c. 1]

5. Al ser nuevamente repartido el expediente, fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de G. (Cundinamarca), quien admitió la demanda mediante proveído del 21 de noviembre de 2017. [Folio 39, c. 1]

6. Sin embargo, el 8 de marzo de 2019 el Despacho, declaró probada la excepción propuesta denominada “incompetencia”, por lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado inicial; Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. [Folio 85, c. 1]

7. Por lo anterior, la autoridad judicial de la capital, en decisión del 3 de abril de la presente anualidad, consideró que el despacho no provocó de manera oportuna el conflicto, además que el mismo ya se había declarado incompetente, por ello le regresó el proceso. [Folio 86, c. 1]

8. En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de G., suscitó el conflicto con fundamento en las razones expuestas anteriormente. [Folio 89, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que...

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