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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81490 del 02-09-2020

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81490
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2224-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2224-2020

R.icación n.° 81490

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por A.R.Q.B., D.I.T.N., E.J.P.V., LUZ S.Q.C. y M.C.G.P. contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE SANTANDER (COOTRASALUD SANTANDER C.T.A.) y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL M.B. DEL MUNICIPIO DE SOCORRO (SANTANDER), y al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A. y la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), las demandantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con la cooperativa Cootrasalud Santander «siendo la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL M.B. (…) responsable solidariamente por ser la entidad quien se benefició de los servicios prestados».

En consecuencia, pidieron el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la vigencia del vínculo laboral «por la suma total de ciento cuarenta y un millones quinientos un mil doscientos cincuenta y tres pesos con veintidós centavos ($141.501.253,22 M/CTE)», discriminados así: A.R.Q.B. ($29.044.051), D.I.T.N. ($22.972.944), E.J.P.V. ($48.044.494), L.S.Q.C. ($23.902.077) y M.C.G.P. ($17.537.684), más las costas del proceso.

El mencionado juzgado, mediante autos de fecha 23 de junio y 7 de octubre de 2015, ordenó vincular al proceso a las llamadas en garantía, esto es, la Compañía de Seguros Cóndor S.A. y la Compañía Nacional de Seguros S.A., respectivamente.

El juzgado de conocimiento procedió a dictar sentencia el 3 de agosto de 2016. Empero, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de primer grado, mediante providencia del 23 de febrero de 2017, declaró nulo lo actuado en el presente asunto «únicamente en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de la Salud de Santander C.T.A., y actuación subsiguiente de primera y segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído».

En tal sentido, dejó claro el ad quem que la mentada declaratoria de nulidad no afectaba «las actuaciones procesales respecto del Hospital Regional M.B.d.S., ni las aseguradoras llamadas en garantía».

Más adelante, por sentencia del 23 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de mérito propuesta por la demandada E.S.E. Hospital Regional M.B.d.S.(. y que denominó falta de los elementos del contrato realidad, la que fundó en la ausencia de concurrencia de los elementos necesarios para configurar contrato de trabajo, por las razones que han sido expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión primera de la demanda y en relación con la declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las demandantes y la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, así como cualquier responsabilidad solidaria nacida con ocasión de la pretendida relación laboral, en cabeza de la E.S.E. demandada.

TERCERO: DECLARAR igualmente infundada la excepción de mérito y la oposición ejercida por el curador ad litem que representa los intereses de la demandada Cooperativa […].

CUARTO: DECLARAR de conformidad y en uso de las facultades extra y ultra petita conferidas por el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la relación contractual existente entre quienes integran la parte demandante, y la Cooperativa […], fue un contrato de tipo societario cooperativo, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En virtud de lo anterior, ORDENAR a la demandada Cooperativa […], pague a las demandantes, las siguientes sumas de dinero correspondientes a las compensaciones derivadas del convenio de trabajo asociado suscrito por cada una de las demandantes y que fueron encontradas procedentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

  1. Para A.R.Q.B.:

Total: $3.418.087

  1. Para D.I.T.N.:

Total: $3.418.085

  1. Para E.J.P.V.:

Total: $4.936.557

  1. Para L.S.Q.C.:

Total: $3.766.440

  1. Para M.C.G.P.:

Total: $1.836.089

SEXTO: DECLARAR fundada la excepción de mérito propuesta por el demandado E.S.E. Hospital Regional M.B.d.S.(.) denominada falta de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de solidaridad […].

SÉPTIMO: DECLARAR que la demandada E.S.E. Hospital Regional M.B. del Socorro (Sder) […] es civilmente responsable al haber obtenido provecho en virtud de la conducta dañosa del representante legal de la cooperativa demandada y en el no pago de las compensaciones que en virtud del convenio cooperativo correspondían a las demandantes […].

OCTAVO: CONDENAR a los demandados […] al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, causados sobre las condenas impuestas y a partir de la fecha en que se notificaron del auto admisorio de la demanda y hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas en la presente providencia, lo anterior en virtud a que la actualización del pago de las compensaciones en la forma en que fue dispuesta, no compensa la pérdida del valor adquisitivo del dinero y en consecuencia se hace necesario imponer este interés.

NOVENO: DECLARAR fundada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la vinculada Nacional de Seguros S.A. […] que denominó falta de cobertura por parte de Nacional de Seguros […].

DECIMO (SIC): DECLARAR infundada la oposición propuesta por Condor (sic) S.A., compañía de seguros generales, y en consecuencia las excepciones de fondo que propuso en su oportunidad, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO (SIC) PRIMERO: CONDENAR a la vinculada Nacional de Seguros S.A. […] y a la demandada Condor (sic) S.A., compañía de seguros generales, a reconocer y pagar […] las indemnizaciones que se han mandado pagar en esta providencia a la E.S.E. demandada, y en favor las demandantes […].

DECIMO (SIC) SEGUNDO: CONDENAR en costas de la presente acción a las demandadas […].

DECIMO (SIC) TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de las demandantes en lo que respecta a «la declaración del contrato de trabajo, la responsabilidad solidaria del demandado, así como la procedencia de la garantía frente a la eventual condena». El fallo del a quo también fue recurrido en apelación por parte del Hospital Regional demandado y la vinculada, Compañía Nacional de Seguros S.A. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver los recursos de alzada indicados en precedencia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, decidió:

Primero: REVOCAR el numeral “primero” de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). En su lugar disponer (sic) declarar probada la excepción de mérito propuesta por el Hospital Regional M.B.d.S., referida a la “falta de los elementos del contrato de trabajo”.

Segundo: REVOCAR el numeral “Segundo” y “Tercero” de la misma sentencia y en consecuencia DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LA SALUD C.T.A. y A.R.Q.B., D.I.T.N., E.J.P.V., LUZ S.Q.C.Y.M.C.G.P., existieron los siguientes contratos verbales a término indefinido:

Con A.R.Q.B., desde el seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010) al quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) y del quince (15) de abril de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de octubre del mismo año.

Con D.I.T.N., desde el seis (06) de julio de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

Con E.P.V., desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) al treinta (30) octubre de dos mil doce (2012).

Con LUZ S.Q.C., desde el once (11) de abril de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

Con M.C.G.P., desde el dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de octubre del mismo año.

Tercero: Consecuencialmente se dispone CONDENAR a la...

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