AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00154-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105234

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00154-01 del 02-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00154-01
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC894-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

ATC894-2020
Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00154-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela instaurada por R.H.M., frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con ocasión del juicio de pertenencia propuesto por el accionante contra V.H.C. (q.e.p.d.) e indeterminados, radicado 2017-00214-00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, acceso a la administración de justicia, propiedad y defensa, presuntamente, vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 7 de junio de 2019, se dictó sentencia en el referido decurso. Veredicto en el que se declaró que el accionante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien allí reclamado. Pronunciamiento en el que se ordenó «la inscripción de dicha providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en el correspondiente nuevo folio de matrícula».

2.2. El actor asevera que el juzgado convocado mediante el oficio No. 2235 de 10 de julio de 2019, le ordenó al registrador que «procediera abrir el correspondiente folio de matrícula, haciéndole la anotación “que el fin de la aludida sentencia fue prescribir en favor de R.H.M., el predio distinguido en el punto primero, el cual está conformado con otros de menor extensión con Folios de M.s Nros. 060-59533, 060-74173, 060-59560, 060-175503, 060-75335, 060-290209 y060-71670”, y por lo tanto ordenándole “englobar todos los Folios de M.s citados y abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, respecto de todos y así individualizar un solo bien inmueble tal cual se ordenó en sentencia».

2.3. Refiere que procedió a solicitar la inscripción del referido fallo. Sin embargo, el 12 de agosto de 2019, la Oficina de Registro resolvió «inadmitir y por lo tanto se devuelve sin registrar» aduciendo para el efecto que debía incluirse «dentro de la sentencia los linderos de todos los folios, además de en el resuelve debe indicar el englobe toda vez que solo lo solicita en el oficio». Motivo por el que el 13 de septiembre de 2019, la célula judicial aclaró la sentencia «en los términos señalados por dicha Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la mencionada anterior “Nota Devolutiva”, es decir, subsanó las falencias que resaltó dicha Oficina Registradora como “las razones y fundamentos de derecho”, para no admitir el Registro de la referida Sentencia dictada dentro de dicho proceso de pertenencia».

2.4. Afirma que por lo anteriormente relatado solicitó nuevamente la «inscripción de la sentencia» allegando para el efecto el auto que aclaró la providencia. Empero, el 30 de septiembre de 2019, la autoridad administrativa querellada volvió a expedir «nota devolutiva» bajo la consideración de que «DEBEN INGRESAR POR TURNOS SEPARADOS, LA SENTENCIA Y LA ACLARATORIA». Situación que «jamás puede ser causal o razones jurídicas para persistir en no acatar la orden impartida por un J. de la República, consistente en registrar la mencionada Sentencia, con la aclaración consignada en el respectivo auto».

2.5. Narra que ante tal circunstancia volvió a deprecar la referida inscripción «en la forma exigida por la Accionada, es decir, “por turnos separados, la Sentencia y la Aclaratoria”, como lo exigió dicha Oficina Registradora». Sin embargo, «por medio de “NOTA DEVOLUTIVA” de fecha 13 de noviembre de 2019, nuevamente se empecina en no acatar la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco- Bolívar, y nuevamente, manifiesta que “se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento». En esa ocasión, el soporte de la decisión fue la falta de pago del impuesto.

2.6. Indica que de nuevo instó la «inscripción de la sentencia». No obstante, el 27 de julio de 2020, se negó su pedimento, por cuanto «1. el documento principal no se encuentra inscrito. 2: se reitera el contenido de la causal que originó la negativa del registro de este documento consignada en la devolución anterior. 3: no se han subsanado la totalidad de las causales que dieron lugar a la negativa del registro de este documento consignadas en la devolución anterior».

2.7. Sostiene que con la situación fáctica expuesta resulta «incuestionable que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena al empecinarse, sin suficientes razones y fundamentos en derecho, en no registrar o inscribir la mencionada Sentencia y su aclaratoria proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco- Bolívar, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, está vulnerando, entre otros, el derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO” del Accionante. Esa conducta omisiva desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena es generadora de “INSEGURIDAD JURIDICA” habida razón que se está desconociendo abiertamente e irrespetando una orden impartida por un J. de la República, consignada o establecida en una Sentencia Judicial la cual se encuentra debidamente Ejecutoriada».

2.8. Esboza que los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir las irregularidades cometidas por la parte accionada en las diferentes notas devolutivas, no resultan idóneos en el presente caso para lograr la salvaguarda invocada.

3. Pide, en concreto, que «se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena abrir un nuevo Folio de M., y se inscriba tanto la Sentencia como su Aclaratoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco- Bolívar, de fechas 07 de junio de 2019 y Septiembre 13 de 2019, que declaró que el Accionante había adquirido por Prescripción Extraordinaria de Dominio el Inmueble ubicado en el Corregimiento Los Bellos, Municipio de María La Baja, Departamento de Bolívar, con un área de 35 Hectáreas 4.504.04 M2, Predio denominado “Palma de Vino”» (fls. 3-16).

4. El presente asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Estrado que el 20 de agosto de 2020, dispuso la remisión de las diligencias, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

5. El tribunal avocó su conocimiento y negó el amparo al estimar, en suma, desatendido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que accionante no agotó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para controvertir las decisiones administrativas mediante las cuales, supuestamente, se le quebrantaron sus derechos fundamentales. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.

Precisó que «no se desconoce que el...

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