AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01425-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105724

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01425-01 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01425-01
Fecha01 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC2507-2020

AHC2507-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01425-01

Bogotá, D., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación de la providencia dictada el 17 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., que negó el hábeas corpus instaurado por F.A.M.L. contra los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El actor acudió a esta senda para reclamar su «libertad inmediata» o, en su defecto, que el «juzgado correspondiente de garantías (…) se sirva señalar fecha para la realización de la audiencia de vencimiento de términos», toda vez que «desde la fecha de [su] captura (…) han transcurrido algo más de 500 días, por lo que se encuentra vencido el término de la vigencia de la medida de aseguramiento» y «superada la oportunidad para pedir [su] prórroga».

Como sustento esencial aseveró que desde el 8 de mayo de 2019 fue recluido en el Establecimiento Penitenciario “Comeb Picota”, en cumplimiento de la «medida de aseguramiento intramural» impuesta dentro de la causa que actualmente le adelanta la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por los delitos de «prevaricato por acción, concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con interceptación ilícita de comunicaciones y fraude procesal» (Exp. n° 1100160000002019 01255).

Acotó que vencido el lapso de «vigencia de la medida de aseguramiento» y la posibilidad con la que contaba la Fiscalía para instar la «prórroga» de la misma, su abogado de confianza pidió al Centro de Servicios Judiciales la «programación de audiencia de libertad por vencimiento de términos» y aunque fue señalada para el 24 de agosto de 2020, no pudo llevarse a cabo por las «amenazas» que aparentemente recibió su defensor, de manera que solicitó su «reprogramación», sin obtener respuesta alguna de las autoridades encargadas de ese trámite. Finalmente, precisó que está «privado de la libertad de manera ilegal desde hace más de 240 días, sin que se halla dado inicio al juicio oral».

2.- La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz subrayó la «improcedencia» de esta herramienta, como quiera que mediante Resolución n° 003554 de 11 de septiembre 2020 «rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP» y de «libertad transitoria, condicionada y anticipada que había sido elevada por [de M.L.]», de suerte que no pueda «atribuírsele (…) una privación ilegítima de su libertad».

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial comunicó que celebró la «audiencia de formulación de acusación» en el sumario que sigue contra el sindicado (24 sep. 2019), pero que «a pesar de los varios intentos (30 de octubre de 2019, diciembre 2 de 2019, 23 de enero de 2020, 5 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2020), la audiencia preparatoria no se ha realizado por cuanto la defensa ha solicitado continuos aplazamientos aduciendo el cuantioso cúmulo probatorio», conducta que se extendió a aquella que debía realizarse el pasado «24 de septiembre de los corrientes».

El Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal se opuso a los reparos del gestor, en atención a las «actuaciones y maniobras dilatorias de la defensa de solicitar reiteradamente el aplazamiento, no solo de la audiencia preparatoria, sino también de las diligencias que constituyen los mecanismos idóneos para elevar las peticiones de libertad» que «erradamente» persigue ante el «juez constitucional». Resaltó que esta «acción no puede ser utilizada para desplazar al juez competente respecto de las solicitudes de libertad».

El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá informó que el recluso se encuentra allí a cargo del «Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá» y que fue capturado «desde el 08 de mayo de 2019», en atención a la «medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción» expedida en el «proceso identificado con CUI: No. 110016000100201800214». Destacó que el presidiario ingresó a ese establecimiento el «16/05/2019» y que no han recibido «ninguna boleta que ordene [su] libertad», por lo que estima que «no se encuentra bajo ningún modo en una privación ilegal de la libertad».

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá exigió su «desvinculación».

3.- El a quo desestimó el auxilio luego de advertir, en esencia, que en este asunto la «autoridad competente para resolver sobre la concesión de esa prerrogativa [libertad personal] es el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004».

4.- El libelista impugnó tal raciocinio y para ello insistió en sus planteamientos iniciales, recabando en su procedencia dada la «falta de diligencia por parte del centro de servicios» frente a las «innumerables ocasiones» en las que ha demandado la «libertad de (sic) vencimiento».

CONSIDERACIONES

1.- Instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus constituye un mecanismo fundamental en cabeza de aquellos individuos sometidos a una privación «ilegal» de su «libertad» o a una injustificada prolongación de su confinamiento contraria a sus garantías superiores.

No obstante, el carácter residual propio de esa herramienta descarta su ejercicio para trastocar las potestades que le asisten al «juez...

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