AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63842 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119367

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63842 del 09-09-2020

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente63842
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2341-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

AL2341-2020

Radicación n.° 63842

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

J.A.B.M. Y OTROS vs. GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL5615-2018, presentada por el apoderado de la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

El apoderado de la parte demandante solicita «incluir en el listado de demandantes (…)» a los señores C.H.G.U., E.A.E.P. y L.L.P.J.. Igualmente, pide excluir del mismo listado a M.O.A.A..

Fundamenta su petición en la necesidad de hacer claridad en cuanto a las personas cobijadas por los efectos del fallo.

  1. CONSIDERACIONES

Con el fin de aclarar el asunto, es del caso memorar que la demanda inicial fue presentada por: 1) C.E.G.V., 2) M.d.C.D.C., 3) J.E.C.A., 4) J.A.B.M., 5) L.O.C., 6) M.O.A.A., 7) E.A.E.P., 8) C.H.G.U. y 9) L.L.P.J. (fls. 18 y 19).

Así conformada la parte activa, el a quo admitió la demanda (fl. 321) y profirió fallo de primer grado el 26 de febrero de 2013 (fl. 379), mediante el cual, condenó a la accionada al pago del reajuste pensional del 8%, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de enero de 2006, junto con el retroactivo causado debidamente indexado. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, gravó a la parte vencida con las costas del proceso y absolvió de las demás pretensiones.

En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión (fl. 403 Cd). A continuación, concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado en relación con todos los demandantes, excepto M.O.A.A. (fl. 414).

De acuerdo con la información reportada en el sistema de consulta de los procesos judiciales, solo 1) J.A.B.M., 2) J.E.C.A., 3) L.O.C., 4) M.O.A.A., 5) M.d.C.D.C. y 6) C.E.G.V., fueron registrados como opositores de la demanda de casación. Iguales datos fueron consignados en la carátula del cuaderno del recurso extraordinario.

Así las cosas, tal como lo anota el solicitante, los señores E.A.E.P., C.H.G.U. y L.L.P.J. no fueron mencionados como demandantes y opositores en casación, al paso que sí fue incluida M.O.A.A., quien no actuó dentro del recurso extraordinario.

Dicha imprecisión se trasladó al encabezado y a la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL5615-2018, de suerte que es procedente la corrección prevista en el inciso final del artículo 286 del Código General del Proceso, en cuanto puede asimilarse a un «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Ahora bien, es claro que como la decisión de segundo grado no fue casada, no existe discusión sobre la intangibilidad de las...

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