AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89823 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851120013

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89823 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL878-2020
Fecha23 Septiembre 2020
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Número de expedienteT 89823
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

ATL878-2020

Radicación n.° 89823

Acta n°35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la solicitud de aclaración y/o complementación de la providencia proferida por esta Corporación el 19 de agosto de 2020, presentada por el apoderado de la accionante, dentro de la impugnación impetrada por la señora C.S.Y., contra el fallo emitido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el veintitrés (23) de junio de igual año, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, MINERGÉTICOS SA Y CAPITAL FACTOR SAS.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ STL6456-2020, la Corte resolvió la impugnación interpuesta por la actora, señora C.S.Y. contra el fallo de primera instancia, proferido por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela que la actora promovió, contra la Superintendencia de Sociedades, Minergéticos SA y Capital Factor SAS., en la cual solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; pues consideró, que con la actuación de los accionados, se desconoció las garantías procesales que le asiste como heredera de los derechos, dentro del proceso de intervención adelantado en contra de su padre J.J.S. (QEPD).

Al resolver la impugnación contra la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, este cuerpo colegiado indicó, que se debía revocar la denegatoria del amparo, para declarar la improcedencia de la acción, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, dado que, en el asunto objeto de debate, media incidente de nulidad que se encuentra en curso, puesto que la autoridad de conocimiento, esto es, la Superintendencia de Sociedades, no ordenó el emplazamiento a los interesados, teniendo el conocimiento de la muerte de la persona intervenida, y contrario a esto, adoptó una decisión de fondo.

La actora, mediante apoderado judicial, radicó escrito de aclaración y/o complementación de sentencia, pues considera que el anterior argumento presentado por la S. es incorrecto, pues lo cierto es, que no se resolvió de fondo el asunto, quedando en interrogante varios argumentos planteados.

Agregó, que en el caso de que el juez de conocimiento no acceda a lo solicitado en el incidente de nulidad, ¿Que pasaría con los derechos invocados en el presente trámite?, expuso igualmente, a forma de interrogante, si para el presente caso, procedería entonces la invocación de una nueva tutela, y si a futuro, los jueces constitucionales aplicarían el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, para resolver de fondo el asunto que hoy se reprocha.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar, que los artículos 285 y 287 del CGP, son aplicables en el trámite de tutela, en la medida que dentro de este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema. Tales normas preven la posibilidad de la corrección de ciertos errores formales de la decisión, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que...

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