AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01493-00 del 21-09-2020
Sentido del fallo | RECHAZA REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-01493-00 |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC2312-2020 |
AC2312-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del solicitante E.R., contra el auto del 10 de agosto pasado, por medio del cual se rechazó la demanda de exequátur formulada.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Es decir, de acuerdo con ese texto normativo, que en línea de principio el remedio horizontal de reposición es viable frente a todo auto, con las excepciones contempladas en la norma, entre ellas, los proveídos que dicte el magistrado sustanciador, pasibles de súplica.
2. A su vez, el artículo 331 de la misma codificación señala que son suplicables, entre otros, los autos que “por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.
3. Adicionalmente, el artículo 321 ibídem indica puntualmente las providencias que pueden ser objeto de apelación, considerando dentro de ese listado, el auto que “rechace la demanda”.
4. Con los anteriores presupuestos normativos, se advierte, entonces, que el auto que rechazó la solicitud o demanda de exequátur dentro del asunto de la referencia, no es materia de reposición sino de súplica, por haberla dictado el magistrado sustanciador en única instancia y ser de aquellas que por su naturaleza es censurable en alzada, razón suficiente para que el Despacho que profirió la providencia fustigada, no se adentre en el estudio...
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