AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02171-00 del 21-09-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02171-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2321-2020 |
AC2321-2020
R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02171-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Sesenta Seis Civil Municipal transitoriamente transformado en Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de la capital de la República, respectivamente, para conocer la demanda de pago por consignación promovida por GAS NATURAL S.A. ESP actualmente VANTI S.A. ESP contra GANADERÍA BRISAS DE AGUA LINDA S.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante acudió a la jurisdicción para que se le autorice pagar por consignación a la sociedad demandada, la suma de dinero transada y aprobada como indemnización por el gravamen impuesto a varias franjas de terreno de dominio ésta.
En el respectivo libelo, fincó la competencia en razón a “la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes1”.
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal Bogotá, a quien inicialmente fue asignado el escrito introductor, lo devolvió a la oficina encargada del reparto, tras evocar la compensación que para el efecto establece el artículo 7° del acuerdo 1472 de 20022.
3. Reasignada la demanda, el Despacho Trece Civil Municipal de Oralidad de aquella urbe se declaró incompetente para conocerla, con fundamento en la cuantía pretendida, y en efecto, la remitió a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma capital3.
4. El juzgador de destino, esto es, el Sesenta y Seis Civil Municipal -transformado temporalmente en el Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, también rehusó la atribución, señalando que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá concierne adelantar el trámite, conforme al inciso 4° del canon 306 del Código General del Proceso, toda vez que fue esa autoridad la que conoció del proceso verbal que derivó en la indemnización objeto del pago por consignación perseguido4.
5. El Juez receptor, aunque declinó su competencia, arguyendo que es Bogotá el domicilio de la entidad accionada, y que el pago a consignar “no supera la menor cuantía”, pasó por alto proponer el conflicto negativo de atribución5. Situación que advertida en un fallo de tutela6, fue superada en cumplimiento del mismo, trabándose la controversia y remitiéndose las diligencias a esta Colegiatura7.
II. CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte para resolver el conflicto de competencia
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, Cundinamarca y Bogotá, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común...
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