AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2019 00715 00 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121448

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2019 00715 00 del 21-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente11001 02 03 000 2019 00715 00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC2287-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    AC2287-2020

Radicación n° 11001 02 03 000 2019 00715 00

(Discutido y aprobado en sala de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Se decide el recurso de súplica formulado por el accionante, frente al auto proferido el 23 de septiembre de 2019 por el Magistrado sustanciador, mediante el cual se rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión de G.O. Gutiérrez contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por J.C.G..


I.- ANTECEDENTES


1.- Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de tierras, vulneró los principios de congruencia y economía procesal con grave afectación del debido proceso, ante la determinación extrapetita allí adoptada de reconocer como reclamante al señor J.U., cuando este acudió al juicio en calidad de opositor, sin que el también opositor Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez hubiere podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, dado que desde la iniciación del proceso no quedó claro quiénes eran los verdaderos reclamantes del predio.


Las causales de revisión invocadas fueron las numeradas 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso. En esencia, adujo el recurrente que se omitió efectuar el acto de notificación y consecuente traslado de la decisión de reconocer la calidad de reclamante a quien actuaba como opositor, lo que conllevó incongruencia del fallo y le impidió ejercer el derecho de contradicción consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.


2.- Mediante auto de 13 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, pidiendo subsanación en los siguientes aspectos: i) explicar en forma concreta en qué consistió la indebida notificación o representación y las razones por las cuales tal irregularidad no se saneó en el proceso y ii) precisar las razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia y señalar de manera concreta los motivos que la estructuran atendiendo que a través de ésta causal no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento.


3.- En debida oportunidad, el accionante presentó escrito con el que pretendió remediar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio (fls. 79 - 84).


4.- Por auto del 23 de septiembre de 2019, se rechazó la demanda al considerar que el impugnante no cumplió con la carga de sanearla (fls. 87 – 93), por lo siguiente.


4.1. Respecto a la causal séptima, no indicó la providencia o determinación que no le fue notificada, deteniéndose a cuestionar que el Tribunal haya convertido la figura de la «oposición» en una «solicitud de restitución», petición de la cual no se le corrió traslado, en esa medida, los reparos no atañen a una indebida notificación, sino a un desacuerdo con la valoración que el juzgador hizo de las pruebas o con lo concluido respecto a la situación de uno de los intervinientes. Además, del sustrato fáctico se deduce que el recurrente «fue vinculado al juicio y ejerció su derecho de oposición, tal como lo consagra el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011».


Aunado a lo anterior, si bien el Tribunal encontró que los intervinientes J.M.U. y C.B. Ibáñez, también eran víctimas del conflicto, indicó que no podía dar orden de protección respecto a ellos, porque «tal cosa afectaría el principio de incongruencia (sic) de la sentencia y del debido proceso del opositor G.A.… sobre todo porque siendo ésta la que delimita el campo de acción en el que debe defender el demandado, resultaría a todas luces ponerlo en una situación de desventaja, pues su defensa únicamente se perfiló a los intereses de Juana Calderín, transgrediendo así su derecho de defensa y debido proceso». En consecuencia, los hechos expuestos por el recurrente, no pueden asimilarse a una falta de notificación y por lo mismo no resultan suficientes para servir de fundamento a la alegada causal de revisión.


4.2.- La octava causal alegada se refiere de manera exclusiva a ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución del acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental, «es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye», de manera que solo puede ser considerado desde la perspectiva de las nulidades procesales y no por errores en la argumentación.


Los supuestos fácticos expuestos por el...

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