AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00408-00 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321101

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00408-00 del 19-10-2020

Sentido del falloORDEN A SECRETARÍA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2011-00408-00
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenNO REGISTRA
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2704-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2704-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00

B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide lo que corresponde frente a las «solicitudes»[1] presentadas por la parte demandada en este recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

1. El 14 enero 2020, la Corte rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por T.D.M. y D.R.D., convocados en este recurso extraordinario de revisión. Decisión notificada a las partes por anotación en estado del día siguiente, esto es, el 15 de enero de 2020, cobrando ejecutoria el 20 del mismo mes y año, al no haber sido objeto de recurso alguno (folio 20 y reverso del cuaderno incidente).

2. El pasado 13 de julio, la Corporación ordenó «entregar a favor de M.R.J. el título de depósito judicial por valor de seis millones de pesos ($6’000.000), el cual fuera consignado por ésta al inicio del trámite y que reposa a folio 76 de este cuaderno», en atención a la firmeza del proveído de 14 de enero de la presente anualidad y a que la recurrente -tras la desestimación de su recurso de revisión- hizo depósito judicial por tres millones de pesos ($3’000.000) para satisfacer el valor de la condena de costas que recayó en su contra. Determinación que igualmente cobró ejecutoria sin cuestionamiento de las partes (folios 470 y 471 del cuaderno Corte).

3. En memoriales de 31 de agosto, 16 y 17 de septiembre de la calenda que corre, el apoderado judicial de los convocados solicitó: i) reponer el auto referido a espacio y, en consecuencia, abstenerse de entregar el depósito judicial a M.R.J. comoquiera que está pendiente de cumplir la condena en costas[2] impuesta en su contra en la sentencia que desató recurso de casación -21 de octubre de 2010-, así como los perjuicios causados con el trámite del recurso extraordinario de revisión; ii) entregar dineros al profesional del derecho -de acuerdo con la autorización dada por los convocados- y efectuar transferencia a la entidad bancaria indicada; y iii) devolver expediente contentivo del juicio ordinario al despacho de primera instancia (folios 475, 478 y 480 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Téngase en cuenta que los recursos ordinarios y extraordinarios contra providencias judiciales deben cumplir el requisito de oportunidad, el cual consiste en que las decisiones de los jueces se combatan «dentro de un plazo perentorio»[3] previsto en la ley, pues del respeto a las formas propias del juicio también se predica que «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado», sobre todo porque «[l]os términos señalados en [el Código General del Proceso] para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables», máxime cuando se tiene en cuenta que las normas adjetivas «son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento», ello con atención a lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 177 de la obra adjetiva citada.

2. En el presente caso, los memoriales presentados por los convocados al recurso extraordinario de revisión, donde solicitan «reponer» el proveído de 13 de julio de 2020, carecen del mencionado requisito, en cuanto fueron propuestos después de la ejecutoria de la decisión objeto de censura.

En efecto, el canon 318 de la ley 1564 de 2012 precisa que el término para impugnar los autos que se profieren por fuera de audiencia, es de 3 días contados a partir del siguiente a su notificación, lo que aplicado al sub lite permite colegir que si el proveído confutado se notificó por anotación en estado de 14 de julio de 2020, éste debía impugnarse a más tardar hasta el 17 del mismo mes y año, lo que únicamente ocurrió hasta el 31 de agosto siguiente, es decir por fuera del término legal anotado (folio 475 del cuaderno Corte).

3. Aunque lo dicho en precedencia basta para rechazar por improcedentes los memoriales contentivos del reproche, en todo caso el argumento según el cual, como la providencia «no está acorde a la realidad jurídica, no obliga ni al juez ni a las partes» no es de recibo, habida cuenta que la determinación de entregar a la impugnante en revisión el depósito judicial constituido como caución al inicio del trámite del remedio obedeció a dos elementos, a saber, el primero a la firmeza de la providencia de 14 de enero del presente año, donde se «rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios» planteado por los demandados. Decisión en la que claramente se consignó que:

…habida cuenta que con él [incidente de liquidación de perjuicios] se pretende el pago de la condena en costas impuesta en el juicio declarativo en el cual se dictó la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de revisión, no obstante que para obtener dicho propósito la vía adecuada no es el trámite incidental invocado sino la ejecución prevista en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR