AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00049-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632819

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00049-01 del 29-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de sentenciaATC1021-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6867922140002020-00049-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1021-2020

Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00049-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.O.M. y R.B.T. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la Inspección de Policía de L.. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes imploran la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

G.C.M. y otros incoaron un ejecutivo singular contra I.B.M. (q.d.e.p.), A.A.G., A.A.G., D.A.M., J.M.S. y la Cooperativa de T.R.L., con el objeto de cobrar las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, emitida en el trámite de responsabilidad civil extracontractual seguido entre aquéllos primariamente[1].

En proveído de 29 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra libró mandamiento de pago frente a los demandados[2].

Surtidas las etapas de rigor, en proveído de 27 de febrero de 2020, el juzgado querellado decretó el “embargo” del vehículo de placas TLZ-964 – modelo 2015, de servicio público, de propiedad de I.B.M. (q.d.e.p.)[3].

El 5 de marzo de 2020, los herederos del difunto I.B.M., esto es, Z.R.T.Q. (cónyuge) y R. y W.B.T. (hijos), acudieron al decurso compulsivo debatido y solicitaron la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del mandamiento de pago[4].

En providencia de 14 de julio de 2020, el estrado convocado “rechazó” la invalidez deprecada, por cuanto el tribunal superior, al resolver el remedio vertical, frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, advirtió

“(…) encontra[r] notificados todos y cada uno de los demandados, luego entonces, ejecutoriada la sentencia del superior jerárquico, mediante memorial de fecha 19 de julio de 2019, el apoderado demandante, solicitó librar mandamiento ejecutivo (…), [es decir,] no habían transcurrido más de los 30 días, realizándose por ende la notificación por estado, tal y como lo autoriza el artículo 306 del Código General del Proceso (…) [y, por tanto,] no se requería que el ejecutante notificara personalmente (…)”[5].

Frente a esa determinación, interpusieron recurso de reposición y, en auto de 31 de agosto de 2020, la togada accionada, no repuso su decisión[6].

Posteriormente, el estrado encausado ordenó el “secuestro y posterior inmovilización” del referido automotor. Para tal fin, expidió el despacho comisorio N° 11, dirigido a la Inspección de Policía de L., para que adelantara las diligencias[7].

El 11 de julio de 2020, la servidora encargada realizó la aprehensión material del rodante y, el 23 de julio de 2020, efectuó secuestro[8].

R.B.T., aquí actor, presentó oposición; por tanto, la Inspectora de Policía encargada, remitió inmediatamente el dossier al comitente[9].

El 2 de septiembre de 2020, la secretaría del despacho encausado dejó constancia de haber recibido el expediente aquí debatido, por parte de la Inspección de Policía de L., para resolver sobre la oposición presentada por el impulsor[10].

Manifiestan, I.B.M., demandado en el decurso censurado, antes de su deceso, le vendió a R.B.T. el camión de placas TLZ-964, el 1° de febrero de 2016 y, por tanto, él es “(…) comprador y poseedor de buena fe (…)”[11].

Arguyen que, desde esa data, B.T. contrató a J.D.O.M., también tutelante, para que desempeñara labores como conductor del rodante, en el transporte de alimentos y, quien, además, se beneficia “(…) económicamente, devenga[ando un] salario (…)”[12].

Expresan los gestores que la cautela de embargo ordenada en el juicio reprochado, la cual recae sobre el rodante, no se encuentra inscrita, “(…) ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, Cundinamarca Sede Operativa de Cajicá (…)”, situación que, según sus afirmaciones, impedía adelantar el secuestro[13].

Sostienen que el vehículo presta un “(…) servicio público (…)” y, en ese sentido, se debe dar aplicación “(…) al numeral 8° y 9° del Código General del Proceso (…)”[14].

Refieren que si bien son “(…) poseedores del camión secuestrado y tienen la opción de constituir póliza o garantía (…)” para impedir la medida decretada, “(…) la persona demandada es I.B.M., fallecido desde el 27 de junio de 2016 (…), luego entonces no podrían responder por un negocio que no les compete (…)”[15].

3. Exigen, en síntesis, i) ordenar el levantamiento de la medida cautelar, consistente en el secuestro del “(…) vehículo de placas TLZ-964 – modelo 2015, de servicio público (…)”, por ostentar sobre él posesión desde el año 2016 y, porque, “(…) no hi[cieron] parte del proceso en ninguna de [sus] etapas (…)”; y ii) “(…) las demás acciones legales que a juicio del [juez constitucional] se sirva impartir (…)”[16].

4. El 31 de agosto de 2020, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió el auxilio impetrado[17].

5. El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que

“(…) el funcionario competente para decidir (…) es el Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, (…) quien a la fecha -acorde con las copias del proceso allegadas de forma magnética- está pendiente por proferir el auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio y resolver sobre la aludida oposición presentada por los aquí accionantes, siendo ese, y no otro el medio ordinario de defensa, con el que cuentan los demandantes para hacer valer sus derechos y controvertir la determinación adoptada (…), tal como lo disponen los artículos 596-2 y 309-6 y 7 (…) tal circunstancia es la que impide que se pueda estudiar de fondo el resguardo constitucional deprecado (…)”[18].

6. Los suplicantes formularon impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

D., además, la invalidez de todas las actuaciones en la contienda reprochada, por cuanto el demandado I.B.M., ya falleció y, por tanto, “(…) no es sujeto de derechos ni obligaciones (…)”; y añadieron, no estar vinculados a ese trámite, situación que, según sus afirmaciones, vulnera sus derechos de “defensa y contradicción”[19].

  1. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades puede ejercerse el derecho de defensa o de impugnación.

La irregularidad consistente en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 132 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Del examen de las pruebas adosadas se evidencia la falta de vinculación y enteramiento del trámite constitucional a Z.R.T.Q. (cónyuge) y W.B.T. (hijo), en calidad de sucesores del difunto demandado I.B.M., con pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar los hechos y pretensiones del libelo sobre las supuestas irregularidades en las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la Inspección de Policía de L., en el decurso reprochado, donde aquéllos están involucrados.

3. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala

“(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del...

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