AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00280-03 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00280-03 del 29-10-2020

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00280-03
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1022-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1022-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00280-03

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por J. de J.S.H. frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado respecto de esas autoridades, con ocasión del decurso establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por M.T.M., donde actuó como opositor el aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 13 de febrero de 2019, mediante el cual esta S. le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó al tribunal querellado

“(…) que en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de [ese] proveído, materialice la medida de atención definitiva de entrega de un predio equivalente a una UAF, decretada a favor del tutelante (…)”.

El anterior fallo fue modificado el 27 de marzo siguiente, por la S. de Casación Laboral, en sede de impugnación, tras aducirse:

“(…) [E]n lo tocante a que la orden sea exclusivamente que el «citado colegiado» sea quien «materialice la medida de atención definitiva» del mencionado predio, ya que de acuerdo con lo dicho esa tarea le corresponde esencialmente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, bajo la supervisión del tribunal accionado que lleva implícita la función de garantizar el cumplimiento de las medidas de ejecución de la sentencia dentro del marco de su competencia, la que conservará hasta cuando se encuentren completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos protegidos en el caso concreto (…)” (subrayas propias).

Por tanto, en la antedicha providencia, se resolvió:

“(…) [C]onfirmar el fallo impugnado con la modificación introducida en la parte motiva de esta providencia, a cuyos términos de deben sujetar no sólo la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)”.

2. El censor inició el resguardo reseñado, por cuanto, en providencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia le reconoció la condición de “segundo ocupante” dentro del asunto bajo estudio, ordenándole al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras entregarle un predio equivalente “al que era objeto de demanda”; y aun cuando el ente citado comenzó un proceso de compra directa de predios, “no ha podido hacer la visita de caracterización predial y de georreferenciación” de tales bienes.

Por lo descrito, advirtió, le solicitó a la citada corporación la modulación del fallo en el sentido de que “se le compens[ara] en dinero al reclamante” y “se le permitiera a él mantener el bien” objeto de restitución; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo, no había obtenido respuesta al respecto.

3. El promotor impulsa ahora el presente asunto, porque, aun “cuando [le] han mostrado varios predios, no se ha concretado nada” ni se ha autorizado la compensación correspondiente para adquirir un inmueble de manera definitiva.

4. El 16 de octubre de 2020, se puso en conocimiento de los tutelados lo alegado por el petente y se les exhortó para que informaran sobre el desobedecimiento endilgado.

5. El tribunal convocado realizó un recuento de todas las decisiones emitidas en el caso subexámine, tendientes a acatar el memorado fallo de tutela, e indicó que “dispuso la apertura de incidente de sanción en contra de C.J.M.R., en su condición de Coordinadora del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la UAEGRTD, ante el incumplimiento de la orden proferida por [esa] corporación”.

Agregó que la concreción de la medida otorgada a favor del gestor “ha sido dificultada por la falta de interés de éste en los predios ofertados por la UAEGRTD, así como en la imposibilidad de adelantar negociaciones frente a inmuebles que sí resultan ser de su agrado”.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas adujo haber efectuado todas las actuaciones posibles para satisfacer los derechos de J. de J.S.H.; empero, aseguró, “diversas circunstancias” han impedido la materialización de los beneficios otorgados a aquél como segundo ocupante.

Explicó que, ante los “intentos fallidos” para efectuar la entrega de un predio de similares condiciones al bien restituido, requirió al tribunal confutado “se autorizara el pago del valor indexado de una (1) UAF” a título de medida de atención definitiva, pedimento denegado el 5 de octubre de 2020, por tanto, expuso: “retomará la opción en coadyuvancia con el mentado beneficiario, conforme su interés, para realizar nuevamente la búsqueda y selección de predios en otros municipios de la subregión del Urabá Antioqueño”.

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Corte el 13 de febrero de 2019, dentro de la salvaguarda incoada por J. de J.S.H. frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, fue inobservado.

M., en aquel pronunciamiento se le impuso al colegiado confutado

“(…) que en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de [ese] proveído, materialice la medida de atención definitiva de entrega de un predio equivalente a una UAF, decretada a favor del tutelante (…)”.

Como antes se expuso, dicha determinación se modificó en segunda instancia

“(…) en lo tocante a que la orden sea exclusivamente que el «citado colegiado» sea quien «materialice la medida de atención definitiva» del mencionado predio, ya que de acuerdo con lo dicho esa tarea le corresponde esencialmente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, bajo la supervisión del tribunal accionado que lleva implícita la función de garantizar el cumplimiento de las medidas de ejecución de la sentencia dentro del marco de su competencia, la que conservará hasta cuando se encuentren completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos protegidos en el caso concreto (…)”

3. El reparo formulado por el incidentante, se ciñe a protestar por la mora de los tutelados en cumplir con la entrega del predio reconocido a su favor como segundo ocupante.

Esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[1].

4. Revisadas las explicaciones rendidas por los convocados, se advierte que la omisión endilgada se apuntala en una serie de eventos los cuales han impedido la satisfacción del beneficio otorgado al petente, circunstancia que ha impedido el acatamiento del mandato constitucional en comento....

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