AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112903 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633159

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112903 del 01-10-2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 112903
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP972-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

ATP972-2020

Radicación n° 112903

Acta 207

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver sobre el impedimento manifestado por Orlando de J.P.B., J.M.T.S. y C.A.B.P., magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la acción de tutela presentada por J.J.S.L..

ANTECEDENTES

J.J.S.L. presentó demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revocaran los autos interlocutorios en los que se ha negado su libertad condicional para que en su lugar se ordenara la concesión de ese beneficio.

Como fundamento de su petición, manifestó que lleva más del 93% de la pena cumplida, que acredita el factor subjetivo y objetivo, y que además de cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Disciplina del INPEC.

Asignada por reparto la actuación al magistrado Orlando de J.P.B. de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó en conjunto con sus compañeros de Sala, J.M.T.S. y C.A.B.P., su impedimento para el trámite con fundamento en la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Explicaron que en relación con la solicitud que ahora reitera el actor, la Sala que ellos integran ya se había pronunciado a través de providencia del 10 de septiembre de 2020. Motivo por el cual, estaban incursos en la causal descrita, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

En proveído del 22 de septiembre del año que avanza, los magistrados O.E.S. y V.M.C.B., de la misma Sala Penal del Tribunal en cita, no aceptaron el impedimento manifestado en este trámite y, por ende, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición.

CONSIDERACIONES

Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por varios magistrados de un tribunal superior de distrito judicial y, además, rechazado por otros integrantes de la misma Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión.

El régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

La autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho- y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

En el caso objeto de estudio, algunos magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, invocan la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando: «(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»

Respecto de la causal descrita, esta Corporación ha hecho énfasis en que:

La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la...

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