AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00090-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851650019

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00090-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00090-01
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC2861-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AHC2861-2020

Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de septiembre del año en curso, dentro de la solicitud de H.C. presentada por E. de J.M..

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en nombre propio, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata por cuanto, su captura «fue ilegal» y se le habría vulnerado el «debido proceso» en el procedimiento de aprehensión.

Relató que fue capturado el 27 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín, «a las afueras del Hospital Infantil San Vicente de Paúl», para cumplir pena impuesta por el delito de «acto sexual con menor de catorce años». Señaló que, una vez fue detenido, permaneció por espacio de «38 días (sic)» en la estación de policía de Campo Valdés y luego, trasladado al Centro Penitenciario de Puerto Triunfo.

Refirió que, al llegar a ese reclusorio, el 5 de mayo de 2019, los gendarmes encargados de su custodia le manifestaron que su «captura fue ilegal» porque «hubo una irregularidad en el procedimiento […]», luego, señaló que debió esperar por espacio de «3 horas» para ingresar al penal, ya que «era necesario legalizar mi captura, debido a la irregularidad mencionada».

En consecuencia, pidió se decrete su «libertad inmediata por una clara y evidente violación al debido proceso y al derecho internacional a la libertad según lo pactado por Colombia y la Organización de Derechos Humanos, vulnerados por un mal procedimiento a la hora de mi captura».

2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2020, admitió el escrito y solicitó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal del demandante – Sexto Penal del Circuito de Medellín, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – rindieran el informe respectivo. Fue vinculado al trámite el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo.

2.1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, indicó que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 condenó al accionante a la pena de 156 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años», decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 12 de abril de ese mismo año. Agregó que el procesado no interpuso el recurso extraordinario de casación, de ahí que se dispuso el envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas el 9 de mayo siguiente.

2.2. El director del centro carcelario de Puerto Triunfo allegó la cartilla biográfica del penado, donde se describen las diferentes calificaciones de conducta que ha registrado durante el tiempo de internación. Sobre los hechos de la demanda, sostuvo que «no existen documentos o soporte que demuestren o corroboren su aseveración de una supuesta captura ilegal».

2.3. Entre tanto, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, relacionó todo lo acontecido en el juicio penal que se le adelantó a E. de J.M., precisando que avocó conocimiento del expediente para su vigilancia el 27 de mayo de 2019 y que, posteriormente, en determinaciones del 5 de junio y 14 de septiembre de esta anualidad, accedió a redimir la pena del sentenciado en virtud de «las tareas desplegadas por el enjuiciado entre los meses de octubre de 2019 y junio de 2020». Finalmente, sobre las afirmaciones de aquél, puntualizó que «no son los mandos policiales los llamados a decretar la legalidad o ilegalidad del procedimiento de captura».

EL AUTO DEL TRIBUNAL

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción constitucional invocada tras advertir que, «(…) es claro […] que el solicitante de protección constitucional, no ha formulado al interior del proceso penal respectivo petición alguna tendiente a obtener su libertad, expresando su inconformismo frente al estado de reclusión en el que se encuentra, lo que necesariamente debe ventilar al interior de aquel, en el que tiene los medios idóneos para defenderse».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor reiterando los argumentos del escrito inicial; insiste en que no fueron analizadas las «irregularidades» presentadas al momento de su captura y el hecho de haber estado recluido durante «36 días» en una estación de policía, sumado a las manifestaciones de varios agentes del orden quienes le habrían indicado que su detención careció de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:

«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. ...

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