AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02820-00 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851651127

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02820-00 del 26-10-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02820-00
Número de sentenciaAC2841-2020
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Octubre 2020

AC2841-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Segundo de Villavicencio, con ocasión del proceso verbal promovido por RV Inmobiliaria S.A. contra C.E.S.R..

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductor, radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, se reclamó la restitución de un local comercial ubicado en el municipio de Villavicencio, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes.

En el acápite de competencia, se indicó que la misma venía dada por el «domicilio de las partes y la ubicación del inmueble».

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavicencio –Meta, y el bien objeto de restitución se encuentra ubicado en esa municipalidad».

3. El estrado receptor, Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «el artículo 22 de la Ley 270 de 1996 establece que, de conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio, habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de jurisdicción ordinaria, y la localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia», a lo que agregó que «según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura [del Meta], vigente a la fecha de presentación de la demanda se desprende que el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscriben específicamente a la COMUNA 5, por lo tanto el barrio CENTRO no corresponde al conocimiento de éste Juzgado por factor territorial».

Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»....

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