AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90253 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987797

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90253 del 02-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2020
Número de expedienteT 90253
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL1045-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

ATL1045-2020

Radicación nº 90253

Acta extraordinaria nº 91

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por G.C.M., J.D.G.L., J.P.A., J.A.S.G., J.L.M., J.A.A., L.C., A.A.C. y J.A. CORREA CORREA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 11 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el MUNICIPIO DE CIMITARRA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma urbe, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que impide hacerlo.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, el Municipio de Cimitarra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el Despacho accionado cursó el proceso ordinario laboral radicado bajo el número “2016 – 00199”, en el que fungió como parte demandada; que la apoderada judicial del Municipio, renunció al poder otorgado el 1º de noviembre de 2019, sin reunir los requisitos exigidos en el artículo 76 del Código General del Proceso; que no obstante presentarse dicha falencia, el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado profirió sentencia, en la que dejó constancia, que la parte demandada no se hizo presente, para luego proceder a condenar de las pretensiones incoadas en el escrito genitor, circunstancia de la que, la aquí tutelista tuvo conocimiento, estando en curso el proceso ejecutivo a continuación del ordinario.

Solicitó, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión adoptada por el Despacho convocado, y mediante la cual se dirimió el asunto objeto de queja; en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el proceso ejecutivo laboral que cursa en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de agosto de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado convocado solicitó que se deniegue lo pretendido en el escrito de tutela, con fundamento en que la acción carece de sustento legal, pues las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente argumentadas en la normatividad aplicable al caso.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, concedió los derechos fundamentales deprecados, al considerar que, al interior del proceso ejecutivo, el Juzgado libró mandamiento de pago, sin antes remitir el proceso ordinario al Tribunal, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que, ordenó al Despacho accionado, dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes al fallo de primera instancia, específicamente, en lo concerniente al proceso ejecutivo, y enviar las diligencias al superior, a efectos de que se surta el referido grado jurisdiccional.

III. IMPUGNACIÓN

La apoderada de los aquí impugnantes, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la presente acción, tras argumentar, que ella y sus poderdantes, quienes actuaron en el proceso objeto de debate, no fueron notificados del presente resguardo.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de...

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