AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89959 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89959 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89959
Número de sentenciaATL959-2020
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

ATL959-2020

Radicación n.° 89959

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la solicitud presentada por S.M.A.G. de aclaración de la sentencia STL6407-2020 proferida el 26 de agosto de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta E.G.C. contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la peticionaria.

  1. ANTECEDENTES

E.G.C. instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso e igualdad y, como consecuencia de ello, pretendió que se «declar[ara] sin valor, ni efecto la providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia», al considerar que la autoridad convocada incurrió en la transgresión de sus derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, de manera oficiosa y sin haber sido debatida dentro del trámite procesal correspondiente en esta clase de procesos, «la Honorable Magistrada ordena la inclusión de un 50% que para el momento, incluso de la diligencia inventarios ya había sido entregado en dación en pago para pagar una deuda social y fue precisamente uno de los argumentos que las partes discutieron para no incluirlo en los inventarios», máxime que para la fecha de la diligencia dicho bien ya no se encontraba en su poder.

El asunto correspondió en primera instancia a la S. de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado, mediante providencia de 17 de julio de 2020, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta S. Especializada que, en sentencia de 26 de agosto de 2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Dentro del término de ejecutoria, la señora S.M.A.G., vinculada a este trámite constitucional, solicita la aclaración del fallo referido, «ya que las consideraciones declaran la improcedencia de la tutela, pero [en] el resuelve dice revocar y en este orden de ideas no deja claro qué están ordenando y eso me podría ver perjudicada en mi proceso».

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la S., se advierte que los argumentos de la solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación.

Ahora bien, si lo que la memorialista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta colegiatura, se advierte que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes.

Con todo, vale advertir que la solicitud de la peticionaria, quien sólo se limitó...

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