AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02637-00 del 03-11-2020 - vLex Colombia

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02637-00 del 03-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02637-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2919-2020



AC2919-2020


Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02637-00


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).-



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama y Treinta y Ocho Civil Municipal de la capital de la República, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y de Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A–ESP frente a LESTENIA LOZANO BURGOS, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR.



ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, el Grupo Energía Bogotá S.A. – ESP solicitó declarar a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, sobre el predio denominado “LA CABAÑA”, identificado con la matricula inmobiliaria No.166-20116, y fincó la competencia ante dicha autoridad, en razón a la “ubicación del inmueble” y “la cuantía”1.


2. Esa agencia judicial admitió la demanda y tras surtir varias actuaciones, entre ellas, la práctica de la inspección judicial, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite, tras advertir que la accionante es una persona jurídica de derecho público con domicilio en Bogotá, y por ende, son los jueces de esta capital quienes de manera privativa deben asumir el litigio, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso2.


3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la ciudad de destino, tampoco aceptó la atribución, señalando que dada la “ubicación del bien objeto de imposición de servidumbre”, y la inaplicabilidad de las excepciones al “principio de prorrogabilidad”, la autoridad remitente debe seguir conociendo del asunto, conforme al numeral séptimo del precitado canon 283.


4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.




CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico:


Determinar el juez competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar el foro privativo del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que dejaría el asunto en el funcionario del domicilio de la entidad pública demandante, o si la atribución debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, atendiendo el principio de la perpetuatio iurisdictionis.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el extremo demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.


No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que, “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (Negrillas fuera del texto original).


De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.


En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, atribución especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.


Se desprende de lo anterior que...

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