AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02727-00 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852017068

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02727-00 del 03-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02727-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2922-2020

AC2922-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02727-00

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República, pertenecientes a los distritos judiciales de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente a MARIA DE J.C.G., A.E.C.G., ERASMO, L.E., R.M., ESPERANZA, Á.....Y.D.A.C.O..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. ESP- solicitó “decretar la imposición” a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente sobre el predio “EL DELIRIO”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-4621, ubicado en la vereda Dos Bocas/San Luis Campo 27” del Municipio de Carmen de Chucurí, y registrado como de propiedad de la parte demandada.

En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida agencia judicial, “por la ubicación del inmueble y por la cuantía, la que asciende a trescientos cuarenta y un millones seiscientos cinco mil pesos ($341.605.000.oo)...”[1].

2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó medida cautelar de inscripción de la demanda y en el desarrollo de esta actividad autorizó realizar la ejecución de las obras[2]; después, por medio de auto de 10 de febrero del año en curso, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso y lo remitió a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, al advertir, “la prevalencia del factor subjetivo respecto del factor territorial, y la inaplicabilidad para estos casos del principio de la perpetuatio jurisdictionis”, y que además, la demandante es una empresa de naturaleza pública con domicilio en Bogotá, por lo que son los jueces de esa capital los que de manera privativa deben asumir el litigio[3].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, señalando que “no era dable que la citada oficina judicial se desprendiera del proceso después de haberlo asumido, inclusive admitiendo la demanda y notificando a los demandados, ello en virtud del principio de la jurisdicción perpetua”. Adicionalmente, invocó el artículo 136 del CGP, e indicó que éste señala cuales son las únicas causales de nulidad de carácter insaneable “…proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integralmente la respectiva instancia (…) quedando claro en consecuencia, que la ausencia de competencia en virtud del domicilio es saneable en la medida en que las partes no presenten reparo sobre el particular…”[4]

Acotó que por ser un caso en el cual se ejercen derechos reales sobre el predio que se pretende imponer la limitación al derecho de dominio “es menester dar cumplimiento al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (…) y que el fin teleológico de esta disposición no es otro que garantizar el respeto al derecho de contradicción de la parte demandada, para cuyo efecto se decidió que era más beneficioso para ésta que el proceso se adelante en el lugar donde se halla el inmueble -foro real-…”.

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[5].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima...

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