AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00856-00 del 09-11-2020
Sentido del fallo | DECRETA DESISTIMIENTO TACITO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00856-00 |
Número de sentencia | AC2979-2020 |
Tribunal de Origen | NO REGISTRA |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
AC2979-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00856-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Por auto de 13 de julio del año en curso, el Despacho advirtió que la demanda de revisión formulada por Rosa Helena Bustos Torres había sido signada por la propia recurrente, sin reparar en que esta carece de la habilitación profesional que exige el artículo 73 del Código General del Proceso para este tipo de actuaciones. Por lo anterior, en la misma providencia, y al amparo de lo dispuesto en el canon 317 ejusdem1, se requirió a la impugnante extraordinaria para que «su libelo sea presentado por un abogado legalmente autorizado para ejercer la profesión, previo otorgamiento del respectivo poder, con el lleno de los requisitos formales».
Dentro del lapso correspondiente, la señora B.T. arrimó únicamente un poder, otorgado a un abogado, sin ninguna mención adicional. Por ello, mediante proveído calendado el 14 de septiembre de 2020, se consideró que ese documento «no es suficiente para atender la carga procesal que impuso la Corte, que, se insiste, consistió en formular el recurso extraordinario con observancia de las previsiones del artículo 73 del estatuto procesal civil». Allí mismo se dispuso que «notificada [la] providencia, entiéndase reanudado el término de 30 días con que cuenta la señora B.T. para cumplir con la carga de presentar una demanda de revisión elaborada y signada por un profesional autorizado para ejercer la abogacía».
Ahora bien, como el lapso de 30 días que prevé la norma en cita transcurrió en silencio, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Acorde con lo prescrito en el canon 317–1 del estatuto procedimental civil, y dado que el requerimiento dispuesto en auto de 13 de julio de 2020 no fue oportunamente atendido, se entiende TÁCITAMENTE DESISTIDA la presente actuación.
SEGUNDO....
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