AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90933 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927891

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90933 del 18-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90933
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL1156-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

ATL1156-2020

Radicación n.° 90933

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por ROSA FRANCISCA TEHERÁN DE VARGAS contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal número 49761, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:

El 20 de enero de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a L.A.M.G., gobernador del Departamento de Cesar, como autor de los delitos de corrupción al sufragante e invasión de tierras.

Posteriormente se presentó el escrito de acusación y el 4 de septiembre de esa anualidad se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se reiteró la imputación fáctica y jurídica, pero sólo en relación con el delito de corrupción al sufragante.

Tras surtirse las etapas procesales pertinentes, a través de la sentencia de 24 de julio anterior, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal condenó al procesado a la pena principal de 61 meses y 16 días de prisión por la comisión del delito «corrupción al sufragante», y, asimismo, a la inhabilidad advertida en el numeral 1-30 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

Sostuvo la accionante que asistió a la reunión que el entonces candidato a la gobernación del Cesar tuvo con los dirigentes comunales de «sabana dos, donde muchos líderes de estas invasiones [manifestaron] poderlo apoyar a la gobernación [si prometía] que no los iba a desalojar», de manera que fue «una prevención que ejercieron los lideres al gobernador», consistente en que si no firmaba el documento no votaban por él, es decir, que en este caso, «el constreñimiento, coacción [o] presión vino fue por parte de los del votante o los líderes que manejaban las inversiones[…]».

En su criterio, de no concederse el amparo implorado le causaría un perjuicio irremediable, debido a que «el plan de gobierno por el que vot[ó] no ser[ía] realizado por el gobernado que [ella] eleg[ió]».

Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y, por consiguiente, pidió que se deje «sin efecto el artículo [sic] sexto de la sentencia del 24 de julio de 2020» por medio de cual se dispuso la suspensión del doctor L.A.M.G., en su calidad de gobernador del Departamento del Cesar, «hasta que quede en firme la sentencia». Subsidiariamente, solicitó que «se reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la Ley 906 del 2004 y no por Ley 600, aplicando el principio de favorabilidad».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo, negó la medida previa solicitada por no reunir los requisitos legales establecidos.

Dentro del término concedido, la Fiscalía Tercera Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que quienes tenían derecho e interés jurídico para recurrir la decisión judicial lo hicieron, de manera que la sentencia emitida que estaba revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, ya que sería estudiada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por vía del recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado por la defensa, es decir, que la ciudadana no tenía posibilidad de intervenir en el proceso judicial que ha venido cumpliendo con las etapas legales sin cuestionamiento alguno por parte de los intervinientes, con lo que debía concluirse, que no se daba ninguno de los requisitos para que procediera la acción de tutela frente a las decisiones judiciales.

E.R.R.F., como apoderado de víctimas en el proceso penal citado, señaló que la aquí gestora no acreditó que en los comicios del 2011 participó «[…] en las elecciones de 2011 por las cuales se condenó al gobernador M.G., por lo que adujo que carecía de legitimidad e interés para interponer la acción de tutela.

No se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 23 de ese mes y año, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la tutelante carecía de legitimación en la causa, toda vez que no se evidenciaba cómo podía verse afectada en sus garantías con la actuación rebatida, la cual, únicamente, definió la situación jurídica de L.A.M.G..

De otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho a elegir y ser elegido con la suspensión del cargo como gobernador del Cesar, precisó que si bien no podía desconocerse la relevancia de la mentada garantía (numerales 1° del artículo 40 de Carta Política y 1°, literal b), la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que dicha prebenda no era absoluta y habrían de ser analizados los contextos particulares de cada situación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decido, la interesada afirmó que sí estaba legitimada por activa para interponer la acción, toda vez que «para acreditarla deb[ía] probarse el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente».

Para soportar su planteamiento citó varias decisiones judiciales que, a su juicio, se ajustaban al caso concreto e insistió en que el gobernador procesado «no actuó con culpabilidad».

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