AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02632-00 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398626

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02632-00 del 07-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02632-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tabio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3416-2020


AC3416-2020

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02632-00



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de T. - Cundinamarca, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la señora M.E.G.C..


ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de T. - Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el precio rural denominado LOTE NUESTRA OTRA MITAD (…), ubicado en la vereda RIOFRIO OCCIDENTAL, jurisdicción del municipio de TABIO (…)».


Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7° del artículo 29 del C.G.P».


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de T. - Cundinamarca, el cual, a través de proveído de 22 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto. Para ello consideró que:


«…toda vez que se trata de una entidad pública la que funge como parte demandante, bajo los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos y, de cara a la prevalencia del fuero subjetivo sobre el fuero territorial, no cabe duda que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juez Civil Municipal reparto de la Ciudad de Bogotá D.C…» (fl. 88 ibidem).


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«…es competente para conocer esta clase de asuntos el Juez Civil Municipal o de Circuito, de acuerdo con la cuantía y, de manera privativa, el del lugar donde se encuentre el bien. (…)


Así las cosas, no se puede dejar de lado el precepto normativo contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P, (…); razón por la cual, al ser notorio que el predio rural denominado LOTE NUESTRA OTRA MITAD, ubicado en la vereda RIOFRIO OCCIDENTAL, la parte demandante emprendió esta acción en la Jurisdicción del municipio de TABIO lugar en donde se encuentra el bien (…)» (fls. 115-116 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, T. y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.


Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de...

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