AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91209 del 16-12-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 91209 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATL1288-2020 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
ATL1288-2020
Radicación n.° 91209
Acta 47
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por I.C.R.G. contra el fallo de 5 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, dentro del cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, de no ser por advertirse una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
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ANTECEDENTES
La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, petición y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la entidad accionada.
Como argumento de sus peticiones, adujo que, al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, tenía 35 años de edad y 15 años de servicios cotizados, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez.
Que, el 16 de julio de 2007, elevó solicitud ante el ISS hoy C. para que le fuese concedida la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 1256 de 19 de febrero de 2008, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos; que al no estar de acuerdo instauró reposición en subsidio apelación. Que, en respuesta frente al recurso de reposición el ISS Seccional Santander dictó Resolución 1031 de 11 de febrero de 2009 en la que modificó el acto administrativo 1256 de 19 de febrero de 2008 y concedió la pensión de vejez teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición; empero, al realizar la liquidación “se sustraen de dar cumplimiento exacto al artículo 20 del parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990”, que indicaba que “el salario mensual se obtiene multiplicando por el valor de 4.33, la centésima parte de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador las últimas 10 semanas no aplicando el régimen común que prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.
Adujo que, al no estar de acuerdo con lo anterior, hizo uso a la apelación instaurada subsidiariamente, por lo que, el superior el 30 de abril de 2009 confirmó 11 de febrero de 2009.
Indicó que, al no haberse resuelto de manera clara y completa lo solicitado existió “vulneración al derecho de petición” por las autoridades mencionadas. Que, por ello, interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se reconociera la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la Resolución 1031 de 11 de febrero de 2009, se reajustara la misma, se condenara a los intereses de mora sobre los reajustes pensionales causados desde el 1° de julio de 2007 hasta cuando se efectuara el pago y a la indemnización moratoria.
Señaló que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el que, mediante sentencia de 16 de abril de 2010, condenó a pagar al ISS hoy C. la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante a partir del 1° de julio de 2007 junto con los reajustes de ley, sobre el factor de 4.33 señalado en el artículo 20 parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como también de los intereses de mora; decisión que cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2010, pues no fue recurrida.
Manifestó que, presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario y, el despacho, mediante sentencia de 21 de julio de 2010, resolvió no librar mandamiento de pago teniendo como fundamento que en el expediente no obraba reliquidación del monto de la pensión de la demandante -aquí accionante- en la sentencia, por lo que, adujo que hasta que se tuviera respuesta de la demandada especificándose los valores claros ya cancelados para efectos de los descuentos a realizar se podía acceder a lo...
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