AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109346 del 12-03-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 109346 |
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP371-2020 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente
ATP371-2020
Radicación n° 109346
Aprobado acta n.° 66
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte. (2020)
ASUNTO
Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por el accionante R.P.C., frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó la acción de tutela interpuesta contra la Homóloga de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa[1]; de no ser porque se advierte una causal de nulidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Refiere el accionante que A.R.P. presentó una tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, radicada con el nº 2018-00128, con el fin de que se revocara la decisión de tener por excusada, a pesar de la «ausencia de prueba sumaria», la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial programada en el juicio de responsabilidad civil que aquel promovió en contra de la Corporación Serrezuela Country Club, y cuya defensa era ejercida por él.
Que por fallo del 28 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, desestimó la protección reclamada, decisión que al ser impugnada fue revocada el 28 de junio de 2018, por la Sala de Casación Civil, para en su lugar ordenar al juzgado censurado que, dentro de los diez (10) día siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin valor ni efecto lo resuelto en la audiencia del 7 de mayo de 2018, «respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa diligencia y las que de ella dependa», y programara «audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º […]».
Que no fue integrado debidamente al trámite tutelar, pues la notificación del auto admisorio y de las siguientes actuaciones se enviaron a una dirección que no corresponde a la de su domicilio profesional; que al tener conocimiento del citado fallo, solicitó la nulidad de lo actuado, lo que fue negado el 9 de septiembre de 2019 por el tribunal, con el argumento de que se había configurado «el fenómeno de cosa juzgada constitucional», y porque «consideró la debida notificación de esta parte procesal»; que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado de plano el 23 de septiembre de 2019; y que el proceso ordinario fue reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el que por audiencia del 26 de septiembre de 2019, dio cumplimiento a la orden tutelar.
Se queja de que «la decisión que colocó fin a la disputa afecta abiertamente sus intereses personales, pues, con ocasión de la determinación en la que no pudo propender por la defensa de sus derechos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá sancionó erradamente al suscrito, pues, consideró la inexistencia de una excusa válida por parte del apoderado para la ausencia en la audiencia inicial de ese proceso».
Que «la orden de la Corte se refirió exclusivamente a la parte demandada, mas no a su apoderado, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá no debió sancionarlo».
Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del auto admisorio de la tutela, para que el suscrito ejerza su debida defensa», y subsidiariamente, que la «Corte aclare que la orden dada en la sentencia STC8245-2018 no corresponde a la de sancionar al suscrito, pues, su excusa se entendió válidamente presentada».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia del 27 de noviembre de 2019[2], decidió negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, al considerar que no están satisfechos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no se encuentran acreditas situaciones fraudulentas en la adopción de determinaciones al interior del trámite constitucional atacado, aunado a que existe otro medio de defensa adecuado para el fin perseguido por el interesado: la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la Corte Constitucional, espacio donde la parte interesada puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la presunta falta de notificación del señalado fallo, adujo que el señor R.P.C. estaba enterado de ese asunto tal y como consta en el cuaderno de primera instancia ya que,…«fue notificado el 22 de mayo de 2018, tal y como se evidencia a folio 24 del expediente; además de ello el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2018 y revocado por la Corte Constitucional al 16 de agosto del mismo año, siendo evidente la existencia de cosa juzgada constitucional…».
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la Sala de Casación Laboral erró al considerar la debida...
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