AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84515 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123771

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84515 del 22-01-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84515
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL080-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL080-2020

Radicación n.° 84515

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

  1. ANTECEDENTES

La entidad demandante instauró proceso ordinario laboral para que se declarara la obligación de la pasiva por el saldo adeudado de las facturas por conceptos médicos y/o hospitalarios prestados durante los años 2012 a 2014 y, en consecuencia de ello, se le condenara al pago de $116.300.725 junto con los intereses moratorios.

El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que, por sentencia de 21 de junio de 2018, absolvió al demandado; al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 21 de noviembre de 2018, confirmó.

La parte vencida presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 19 de diciembre siguiente.

El expediente fue remitido a esta Corporación, el 15 de mayo de 2019 se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual se allegó dentro del término.

En el referido escrito, la parte solicita que sea «revocada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Montería el 21 de junio de 2018 […], la cual fue confirmada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral en proceso con radicado 23001310500320170018001 y en consecuencia declare al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL responsable del pago de $104.600.253 representados en las facturas relacionadas (…). Se aclara que el valor disminuye, toda vez que en primera audiencia fue probada la excepción de falta de reclamación administrativa por las facturas 4001123343, 4001148934 y 4001169090».

En fundamento de lo anterior, propone 5 cargos: el primero por infracción directa de la Ley 1438 de 2011, por cuanto: «La entidad demandante afirmó que las facturas objeto de la demanda habían sido radicadas con todos sus soportes ante la entidad demandada. Por su parte, la entidad demandada en su contestación de demanda hizo referencia a cada una de las 52 que continuaron siendo objeto de esta demanda (…)» pero que pese a esa «manifestación no aportó en el desarrollo del proceso, la prueba de haber formulado y comunicado la objeción a la Fundación Hospitalaria, significando esto que en las facturas pretendidas en esta demanda NO faltaban otros documentos diferentes a los pedidos o establecidos en la contestación de la demanda».

En el segundo cargo, señala la aplicación indebida del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 3008, en virtud a que la «interpretó erróneamente la juez de primera instancia […] toda vez que en su sentencia asumió el rol de la entidad responsable del pago al hacer glosas u objeciones a las facturas presentadas en esta demanda, a sabiendas que es obligación de la entidad responsable del pago, para este caso la Gobernación de Córdoba, de hacer dichas glosas u objeciones».

En el tercer ataque, sostiene la infracción directa de las mismas normas en sus artículos 21 y 12 respectivamente, dado que «la juez en su sentencia estableció como motivo para fallar en contra de la entidad demandante, entre otros, la objeción establecida por la entidad demandada que hace referencia a las inconsistencias en los RIPS pese a la normativa establecida en este aparte. Es decir que tener como argumento para declarar probadas las excepciones, la falta de RIPS, es una violación directa a normas vigentes».

El cuarto y quinto ataque señala la infracción directa de las Resoluciones 1995 de 1999 y 3047 de 2007, emitidas por el Ministerio de Salud, que refiere las normas sobre historias clínicas, las cuales, de manera equivocada, en criterio de la juez de primera instancia debieron ser allegadas al expediente para que se accediera a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

Revisado...

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