AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-10-001-2016-00339-01 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123905

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-10-001-2016-00339-01 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05360-31-10-001-2016-00339-01
Número de sentenciaAC607-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020

A.S.R.

Magistrado ponente

AC607-2020

R.icación n° 05360-31-10-001-2016-00339-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la convocada L.E.O.T. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 19 de julio de 2018, en el proceso declarativo de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.R.A.G. convocó a juicio a los señores J.A.O.A., M.E.O.A., W.A.O.A., L.A.O.A., L.S.O.T., N.O.T. y E. de J.O.T., en calidad de herederos de O.O.M. (q.e.p.d.), y demás herederos indeterminados, para que con su audiencia se hagan las siguientes declaraciones:

1. Que «existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre… M.R.A.G. y el finado O.O.M. la cual se formó desde el mes de mayo de 1967 hasta el día 8 de enero de 2016, fecha en que ocurrió el deceso del señor O..»..

2. Se declare la existencia de la sociedad patrimonial «generada a consecuencia del arduo trabajo entre mi mandante señora M.R.A. y el finado O.O.M., y posteriormente declare que mi poderdante es dueña del 50% de los bienes conocidos y por conocer, es decir de la universalidad de bienes que hacen parte de la Sociedad Patrimonial, acorde con el artículo 83 inciso cuatro (4) del Código General del Proceso».

B. Los hechos

1. M.R.A.G., «sin impedimento legal para conformar la sociedad marital de hecho, estableció convivencia permanente de pareja con el finado O.O.M., dando origen a la sociedad marital de hecho», desde el mes de mayo de 1967, la cual perduró hasta el día 8 de enero de 2016, día en que O.O.M. expiró. [Folio 16, c.1]

2. De esa unión fueron procreados J.A., M.E., W.A. y L.A.O.A., nacidos el 10 de abril de 1968, 10 de junio de 1969, 31 de octubre de 1971 y 26 de mayo de 1979, respectivamente. [Folio 16, c.1]

3. M.R.A. y O.O.M. no suscribieron capitulaciones. [Folio 16, c.1]

4. Comenzaron a convivir en la zona urbana del municipio de Yolombó (Antioquia), tiempo después se mudaron para la finca llamada “La Pajita” donde trabajaba O.O. como asalariado, de propiedad de su señora madre M.C.M., quien en el año de 1978 decidió vendérselas, la cual se canceló en 1980, «con dinero procedente del arduo trabajo realizado en la misma finca entre el Señor OLIVERIO y la señora MARÍA ROSMIRA». [Folio 93, c.1]

5. Los hijos de la unión estudiaron hasta segundo de primaria en la escuela de la vereda, pero con interés de brindarles una mejor educación compraron una casa en el pueblo, donde la señora M.R. se ubicó de lunes a viernes, los fines de semana regresaban a la finca a realizar sus labores; además para los años 1988 y 1989 compraron otro inmueble que contaba con un local en el primer piso y vivienda en el segundo, la cual se amplió en los años 1991 y 1992, construyéndole dos apartamentos en el tercer piso. [Folios 93, c.1]

6. Luego de vender aquella adquirieron un apartamento en el municipio de Itagüí, a «donde se «trasladaron juntos prolongando la unión marital de hecho». [Folio 93, c.1]

7. O.O.M. adquirió un apartamento en el municipio de Sabaneta (Antioquia) con el producto de la venta de otro bien que previamente había adquirido en compañía de su hermano, figurando en éste último ambos como propietarios. [Folios 93, c.1]

8. De esta manera se consolidó la sociedad patrimonial, «misma que utilizaron para ayudasen (sic) mutuamente formando así, una unión estable, ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa por más de 48 años».

9. Dados los quebrantos de salud que comenzó a presentar O.O.M., M.R.A.G. estaba al pendiente de sus necesidades, «y siempre con la absoluta certeza de ayudar y socorrer a su compañero permanente velando por todos sus cuidados, día y noche, hasta su deceso». [Folio 94, c.1]

10. De modo que la pareja vivió en el Municipio de Yolombó (Antioquia), posteriormente en diciembre de 1993 se reubicaron en el municipio de Itagüí, donde pasó los otros 22 años, hasta el día del óbito del señor O.O..

11. El 10 de enero de 1953, O.O.M. había contraído matrimonio por los ritos de la religión católica con la señora M.O.T.G. (fallecida el 18 de septiembre de 2003), de cuya unión nacieron Luz Estella, N. y E. de J.O.T..

13. Antes de morir, la cónyuge abandonó al causante, tal como quedó demostrado en los procesos de impugnación de paternidad que éste promovió ante el juzgado Primero Promiscuo de Yolombó. [Folio 94, c.1]

14. En 1994, el fallecido tramitó proceso de separación de bienes en contra de su ex esposa, a través del cual se disolvió y liquidó «…la sociedad conyugal, dando como resultado diligencia de remate en el año 1977, fecha en la que se adjudicó el único bien existente al señor O.M...».. [Folio 94, c.1]

15. Con la seguridad de tener ya disuelta y liquidada la sociedad conyugal, y con la convicción de tener una nueva sociedad patrimonial vigente, el señor O.O.M., dentro de diferentes declaraciones notariales se manifestó en consonancia. [Folio 94, c.1]

16. M.E.O., hija de la demandante y el obitado solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó- Antioquia, copia del proceso de separación de bienes iniciado por éste, sin que fuera posible su localización, ni reconstrucción; únicamente obtuvo «dos autos publicados en el año 1979, en el primero se nombra partidor y en el segundo se pone en conocimiento de las partes el trabajo de partición. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la importancia de este proceso de SEPARACIÓN DE BIENES para el presente litigio, se procedió a solicitar VIGILANCIA ADMINISTRATIVA por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó». [Folios 94-95, c.1]

1. El acta «…de la diligencia de remate efectuado dentro del juicio de separación de bienes de O.O.M. y la señora O.T.G., es copia auténtica expedida el mismo día en que se realizó dicha diligencia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia, por cuanto el señor OLIVERIO lo conservó todos estos años».

C. El trámite de las instancias

1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, a quien correspondió por reparto el asunto, el veintinueve (29) de julio de 2016 lo admitió y ordenó el enteramiento de los llamados al pleito, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados [Folio 39, c.1].

2. Los señores W.O.A., M.E.O.A., L.A.O.A., J.A.O.A., E. de J.O.T. y M.N.O.T. fueron notificados personalmente, según se constata en las actas que obran a folios 42 a 44 y 79 del cuaderno uno (1), quienes guardaron silencio.

3. Puesta a juicio L.E.O.T. [Folio 41, c.1] formuló reposición contra el auto admisorio, que fue despachado adversamente el 14 de agosto de 2017 [Folios 457-459, c.1).

Adicionalmente resistió la acción aceptando unos hechos negando otros, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones perentorias que tituló «Falta de legitimación en la causa por activa», Falta de legitimación en causa por pasiva», Falta de legitimación en causa para pedir», «Falta de requisitos en la adjudicación del inmueble objeto del remate y mal denominado sentencia» basadas, en lo medular, en que no se cumple el supuesto de la singularidad, por la existencia del vínculo matrimonial entre O.O.M. y M.O.T.G., sin que se hubiera disuelto la sociedad conyugal para cuando se pregona el inicio de la unión marital de hecho, al exigirse su disolución y liquidación con un año de antelación al inicio de aquella.

Que el documento a que se refiere el registro y cuya réplica auténtica expidió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó «no es una sentencia» [Folios 51-60, c.1].

4. Los herederos indeterminados se enteraron a través de curador ad litem, previo agotamiento de las formalidades de ley [Folio 444, c.1], quien dijo estarse a lo que se pruebe en el proceso [Folios 448-450, c.1].

5. El 9 de marzo de 2017 se allegó escrito de reforma incluyendo nuevos hechos y ajustando la petición de pruebas [Folios 88-101, c.1], que fue admitido el 5 de abril del mismo año, corriendo el traslado de rigor a la parte opositora, la cual fue replicada por L.E.O.T. en idénticos términos que la inicial.

6. El juez a quo...

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